Ley 3/1991, de 21 de marzo, de elecciones a la Diputación General de La Rioja
Versión vigente desde 28/03/1991
CAPÍTULO VII. Apoderados e Interventores
Artículo 39.Con el alcance y en los términos previstos en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, los representantes generales podrán otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.
Artículo 40.Los representantes generales podrán nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos Interventores por cada Mesa Electoral, con el alcance y en los términos previstos en las normas aplicables de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.