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Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi

Versión vigente desde abril de 2016

Artículo 31. Régimen de representantes municipales.

1. El régimen jurídico de las representantes y los representantes municipales vascos es el establecido con carácter general en la legislación básica de régimen local y en la legislación electoral.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 37.3.e) del Estatuto de Autonomía de Euskadi, los órganos forales de los territorios históricos regularán el régimen electoral de los municipios de su respectivo ámbito territorial, en el marco del respeto del derecho fundamental de participación política y de los principios que se deriven de la legislación electoral general.

3. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, el régimen de incompatibilidades de los cargos representativos municipales se regirá por lo previsto en la normativa que les sea de aplicación.

La regulación de conflictos de intereses será, con carácter general, la prevista en la legislación básica de régimen local, sin perjuicio de la regulación específica de esta materia por los códigos de conducta que, en su caso, aprueben los municipios.

4. Los derechos y deberes de las representantes y los representantes locales serán los establecidos con carácter general en la legislación básica de régimen local, así como en los preceptos de esta ley.

5. De acuerdo con la legislación básica de régimen local, los órganos forales de los territorios históricos determinarán los límites máximos totales del conjunto de las retribuciones y pagos por asistencia de tales representantes atendiendo a los principios y estructura establecidos, en su caso, por la legislación estatal, pudiendo adecuarse a las escalas que, en función de la población, acuerde el Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales para cada ejercicio presupuestario.

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