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Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi

Versión vigente desde abril de 2016

Artículo 93. Gestión de servicios públicos locales.

1. El régimen jurídico y las formas de gestión de servicios públicos locales se determinarán por las respectivas entidades locales en uso de sus potestades normativas y de autoorganización, sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica, en esta ley o en cualquier otra del Parlamento Vasco, así como en las normas forales que, en su caso, aprueben los territorios históricos.

2. La totalidad de los servicios públicos locales será prestada prioritariamente por las entidades locales, pudiendo acordar libremente la forma más adecuada de prestación.

3. En aquellos supuestos en los que no fuera posible la prestación de los servicios por las entidades locales, bien por razones de viabilidad o bien por razones de eficiencia o eficacia, serán prestados, siempre que fuera posible, por otra entidad local de la que formen parte dichas entidades locales (por ejemplo, cuadrillas o mancomunidades).

4. Las entidades locales aprobarán la reglamentación del servicio antes de comenzar a prestarlo, y regularán, al menos, las modalidades de prestación del servicio, situación, financiación y derechos y deberes de los usuarios o usuarias.

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