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Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi

Versión vigente desde abril de 2016

Artículo 119. Aplicación de recursos.

La financiación que, conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, corresponde a los municipios y demás entidades locales constituirá un recurso ordinario de sus respectivas haciendas locales para el sostenimiento y prestación de los servicios de su competencia previstos en la presente ley y en el resto de las normas que resulten aplicables.

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