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Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi

Versión vigente desde abril de 2016

Artículo 97. Gestión de servicios mínimos obligatorios en municipios de menos de 20.000 habitantes.

1. Los municipios de menos de 20.000 habitantes prestarán obligatoriamente los servicios establecidos en la legislación básica de régimen local, así como los que, en su caso, se deriven de la legislación sectorial de la Comunidad Autónoma.

2. Los municipios, como responsables directos de la prestación de los servicios mínimos obligatorios, podrán acordar libremente la forma más adecuada de prestación de los mismos, tal como prevé el artículo 93 de la presente ley.

3. Las diputaciones forales podrán llevar a cabo la coordinación de dichos servicios mínimos obligatorios a través de la formulación, previa conformidad de los municipios afectados, de las propuestas de gestión que estimen oportunas, con objeto de tender a alcanzar unos costes efectivos y unos estándares de calidad óptimos en la prestación de dichos servicios. En todo caso, de acuerdo con lo previsto en esta ley, tendrán preferencia las propuestas de fórmulas de gestión compartida de los servicios mínimos obligatorios.

En el supuesto de llevarse a cabo una propuesta de gestión integrada, la diputación foral correspondiente deberá motivar expresamente las ventajas que esta supone frente a las modalidades de gestión compartida. Atendiendo a tales motivos, el municipio dará o no su conformidad. En el supuesto de negativa a la propuesta formulada, la gestión del servicio será ejercida por el propio municipio en los términos previstos en esta ley y en el marco de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

4. Cuando las diputaciones forales asuman la prestación de alguno o todos los servicios mínimos obligatorios, repercutirá a los municipios coordinados el coste efectivo del servicio en función de su uso.

En este caso, el coste efectivo de dichos servicios no podrá ser modificado, salvo por las cláusulas de revisión que puedan contemplarse en la relación que debe existir entre la diputación foral correspondiente y los municipios coordinados. En estos supuestos, deberán respetarse, asimismo, las especificaciones de todo tipo que sirvieron de base para la determinación del coste efectivo del servicio, no pudiendo variarse estas sin el consentimiento expreso de los ayuntamientos afectados.

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