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Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi

Versión vigente desde abril de 2016

Artículo 98. Coste efectivo de los servicios públicos locales.

1. Los criterios de cálculo del coste efectivo de los servicios públicos locales, y particularmente los que afectan a servicios mínimos obligatorios, serán establecidos por cada diputación foral teniendo en cuenta las recomendaciones que podrán formular los órganos territoriales previstos en el artículo 92, para su correspondiente ámbito territorial y de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.

2. Esos costes efectivos serán calculados por cada entidad local a partir de los datos contenidos en la liquidación del presupuesto local o, en su caso, de las cuentas anuales aprobadas por las entidades vinculadas o dependientes de la entidad local, correspondientes al ejercicio anterior.

El cálculo del coste efectivo de los servicios mínimos obligatorios será realizado por los órganos económico-financieros de la entidad local, de acuerdo con los criterios establecidos en cada caso por la diputación foral. Dentro de la noción de coste efectivo se podrá tener en cuenta tanto la calidad en la prestación de los servicios públicos como las características del municipio o servicio prestado.

3. El coste efectivo de los servicios tendrá en cuenta los costes reales directos e indirectos de los servicios públicos locales, de acuerdo con lo que determine la diputación foral competente en el ejercicio de sus funciones de desarrollo normativo.

4. Tales costes efectivos serán remitidos por cada entidad local a la diputación foral correspondiente, la cual procederá, en su caso, a publicarlos por los medios que se estimen pertinentes.

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