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Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi

Versión vigente desde abril de 2016

TÍTULO VII

El consejo vasco de políticas públicas locales y la comisión de gobiernos locales de Euskadi

Artículo 83. El Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales.

1. Se crea el Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales como estructura institucional que tiene como función hacer efectivas las relaciones de cooperación institucional de los municipios con las instituciones autonómicas y forales para garantizar el reconocimiento y ponderación de los intereses municipales en los procesos de diseño, elaboración, ejecución y evaluación de políticas públicas que puedan afectar al ámbito local de gobierno.

2. Será competencia, asimismo, del Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales la adopción de acuerdos o tomas de decisiones que se refieran a las competencias de las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma de Euskadi y que afecten al ámbito material de las competencias propias de los municipios.

Artículo 84. Naturaleza del Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales.

1. El Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales es la estructura institucional de representación y participación de los municipios en las instituciones de la Comunidad Autónoma que tiene por función garantizar el pleno respeto de la autonomía local por tales instituciones.

2. El Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales estará adscrito, únicamente a efectos presupuestarios, al departamento del Gobierno Vasco que tenga atribuidas las competencias en materia de régimen local.

3. Para el ejercicio de sus competencias goza de autonomía orgánica y funcional, y acordará sus normas de funcionamiento interno en el que se desarrollarán las previsiones recogidas en la presente ley.

Artículo 85. Composición del Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales.

1. El Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales estará presidido por la consejera o consejero del Gobierno Vasco que tenga atribuidas las competencias en materia de régimen local o en quien delegue.

2. Las funciones de secretaría del consejo serán ejercidas por una o un alto cargo de la viceconsejería que tenga atribuidas las competencias en materia de régimen local.

3. El consejo se compondrá de un total de dieciocho vocales: seis en representación del Gobierno Vasco, dos de cada una de las diputaciones forales, y seis correspondientes a los municipios. La designación de los miembros que representen al Gobierno Vasco corresponderá al lehendakari; la representación de las diputaciones forales será designada de conformidad a su normativa foral, y la correspondiente a los municipios será designada por el lehendakari a propuesta de la asociación de municipios vascos de mayor implantación. Dicha propuesta deberá recaer necesariamente a favor de quienes ostenten la condición de alcaldesa o alcalde o concejala o concejal. En la designación de la representación local se atenderá preferentemente a criterios territoriales y de género, y a la salvaguarda de la presencia de municipios de diferentes tamaños, de modo que al menos un tercio de los representantes municipales sean electos de municipios con población inferior a 5.000 habitantes.

4. Los miembros del consejo serán designados por un periodo de cuatro años y se mantendrán en sus cargos hasta que sean cesados por la institución que los nombró o concurra alguna causa de cese legal o que esté prevista en las normas de funcionamiento aprobadas por el propio consejo.

5. El Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales, para cumplir sus funciones, dispondrá de los medios y recursos necesarios para garantizar su correcto funcionamiento.

Artículo 86. Funciones del Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales.

1. El consejo tendrá las siguientes funciones:

a) Participar en la elaboración de planes y programas promovidos por la Comunidad Autónoma cuando afecten a las competencias locales propias de los municipios, informando sobre el impacto que aquellos puedan ejercer sobre dichas competencias, y pudiendo emitir al respecto juicios que se fundamenten en criterios de legalidad y oportunidad. Dichos informes no tendrán carácter vinculante.

b) Canalizar las propuestas de impulso normativo que sean aprobadas por la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi sobre aquellas materias que, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi, afecten a competencias propias de los municipios, siempre en los términos establecidos en la propia normativa reguladora de las competencias municipales.

c) Promover la colaboración interadministrativa e intercambio de información entre la Administración de la Comunidad Autónoma, las diputaciones forales y las administraciones locales.

d) Debatir y poner en común las diferentes políticas públicas de carácter sectorial que afecten a las competencias municipales y sus implicaciones en los diferentes niveles de gobierno.

e) Promover sistemas de cooperación o, en su caso, de coordinación, para la gestión integrada de las políticas públicas por los diferentes niveles de gobierno.

f) Instar al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la interposición de un recurso de inconstitucionalidad cuando considere que una ley estatal vulnera la autonomía local.

g) Dictaminar y aprobar, en su caso, los estudios y propuestas previstos en el artículo 88 de la presente ley.

h) Las atribuidas expresamente en esta y en otras leyes.

2. Los acuerdos del consejo requerirán mayoría simple. Se procurará que los vocales y las vocales en representación de cada nivel de gobierno estén dentro de dicha mayoría, pero, en caso de que no se consiga, en la segunda votación la mayoría simple será suficiente para la validez del acuerdo.

3. El consejo, además de su funcionamiento en pleno, con las funciones y régimen de acuerdos expresados en los números anteriores, creará comisiones sectoriales, en cada una de las cuales participará al menos un veinte por ciento de miembros representantes de diferentes asociaciones, entidades y plataformas relativas al ámbito o sector al que se refiera la comisión, salvo que por la especificidad de la comisión o ámbito no fuera posible contar con su participación en tal porcentaje. En el citado porcentaje se garantizará además la representación de los concejos cuando se vayan a tratar políticas públicas o la atribución de competencias que pudieran afectar a este tipo de entidades locales.

Las comisiones sectoriales tendrán como función, cada una en su ámbito correspondiente, el debate y puesta en común de las diferentes políticas sectoriales que afecten a competencias municipales, y la elevación de propuestas al pleno del Consejo Vasco de Políticas Públicas respecto a los asuntos de la competencia de éste.

Artículo 87. Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi. Naturaleza y composición.

1. Se crea la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi, que, como órgano de alerta temprana, tiene como objeto fundamental salvaguardar la autonomía municipal en aquellos procesos normativos que se lleven a cabo a iniciativa de la Administración General de la Comunidad Autónoma y que afecten exclusivamente a las competencias propias reconocidas a los municipios por la presente ley o por el resto de la normativa vigente.

2. La Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi, órgano de carácter autónomo e independiente, compartirá registro, a todos los efectos administrativos, con el Consejo de Políticas Públicas Locales.

3. La Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi estará presidida por quien designen los representantes y las representantes de las entidades locales.

4. La comisión se compondrá de un total de doce miembros:

a) Seis serán representantes del nivel local en el Consejo de Políticas Públicas Locales.

b) Los seis restantes se designarán entre alcaldes o alcaldesas o concejales o concejalas, dándose preferencia a criterios territoriales y promoviéndose la paridad entre mujeres y hombres. Un tercio de ellos deberá ser alcalde o alcaldesa o concejal o concejala de municipios de población inferior a 5.000 habitantes.

Artículo 88. Funciones de la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi.

1. El fin último de la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi es la defensa de la autonomía local, y dentro de esta el reconocimiento de la capacidad autoorganizativa de los municipios. Para ello, ejercerá las siguientes funciones:

a) Actuar como órgano de alerta temprana, siendo su objetivo fundamental salvaguardar la autonomía municipal en aquellos procesos normativos que se lleven a cabo a iniciativa de la Administración General de la Comunidad Autónoma y que afecten exclusivamente a las competencias propias de los municipios, quedando exceptuado este mecanismo en aquellas disposiciones de carácter general que tengan establecido, en normas con rango de ley, un procedimiento de elaboración específico.

b) Participar en la elaboración de disposiciones de carácter general en los términos establecidos en el artículo 91 y elevar propuestas de impulso normativo que, en el ámbito de competencias de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, afecten a competencias propias de los municipios, siempre en los términos establecidos en la propia normativa reguladora de las competencias municipales, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.1.b) de la presente ley.

c) Realizar estudios y propuestas sobre la determinación de los límites máximos totales del conjunto de las retribuciones y asistencias de los miembros de las entidades locales, del personal eventual y del resto del personal al servicio de las citadas entidades y de su sector público, así como del personal funcionario con habilitación de carácter nacional. Tales estudios y propuestas serán elevados al Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales, para que sean dictaminados y, en su caso, aprobados por dicho órgano. Dichas propuestas se remitirán a los órganos territoriales que cada territorio histórico habilite para hacer efectiva la participación de los municipios, o, en su caso, a las diputaciones forales.

d) Realizar estudios y propuestas relativas a los criterios de cálculo del coste efectivo de los servicios públicos locales. Tales estudios y propuestas serán elevados al Consejo Vasco de Políticas Públicas Locales para su conocimiento. Dichas propuestas se remitirán a los órganos territoriales que cada territorio histórico habilite para hacer efectiva la participación de los municipios, o, en su caso, a las diputaciones forales, con objeto de que puedan realizar las recomendaciones previstas en el artículo 98 de la presente ley.

e) Realizar estudios y propuestas relativas a las reglas necesarias para la formulación de los planes económico-financieros establecidos en la normativa de estabilidad presupuestaria y demás normativa aplicable. Tales estudios y propuestas serán elevados al Consejo Vasco de Finanzas Públicas, a los efectos recogidos en el título IX de la presente ley.

2. Todos los acuerdos relativos a las presentes funciones serán adoptados por mayoría simple.

Artículo 89. Designación de los miembros del nivel institucional local en el Consejo de Políticas Públicas Locales así como en la Comisión de Gobiernos Locales.

1. La designación de los miembros correspondientes al nivel institucional local la realizará el lehendakari a propuesta de la asociación de municipios vascos de mayor implantación.

2. La propuesta de designación deberá atender a criterios territoriales y de paridad en el género, así como de salvaguarda de la presencia de municipios de diferentes tamaños, de modo que al menos un tercio de los representantes locales sean electos de municipios de población inferior a 5.000 habitantes.

Artículo 90. Funcionamiento de la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi cuando actúa como órgano de alerta temprana.

1. Cuando la Administración General de la Comunidad Autónoma adopte la iniciativa de elaboración de un anteproyecto de ley o de decreto legislativo que afecte exclusivamente a competencias propias municipales, la Comisión de Gobiernos Locales deberá emitir informe preceptivo en el que deberá concluir si, a su juicio, se produce o no una merma o vulneración de la autonomía local. En el supuesto de que el anteproyecto de ley atribuya competencias propias a los municipios, el informe deberá determinar, además, si han sido asignadas adecuadamente las facultades o potestades que corresponden a cada ámbito material, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 de la presente ley.

Dicho informe deberá ser solicitado por el órgano promotor de la propuesta y emitido en el plazo de quince días a partir del día siguiente al de la recepción de la solicitud. Si en la solicitud de remisión se hace constar motivadamente la urgencia del informe, el plazo máximo para su emisión será de ocho días.

2. Si, constatada una merma o vulneración de la autonomía local en la regulación proyectada, las modificaciones propuestas por la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi fueran admitidas íntegramente por el órgano promotor, este continuará la tramitación del procedimiento normativo en los términos previstos en cada caso.

3. En el supuesto de que no fueran acogidas todas o parte de las propuestas elevadas por la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi, deberá convocarse una comisión bilateral entre la administración promotora de la propuesta normativa y una delegación de tres miembros de la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi.

4. De no alcanzar acuerdo ambas delegaciones, y transcurrido en todo caso el plazo de un mes desde la fecha de la solicitud de emisión del informe previsto en el apartado primero, el órgano promotor proseguirá con la tramitación, debiendo elaborar un informe motivado de las razones del rechazo de las propuestas de modificación planteadas por la omisión de Gobiernos Locales de Euskadi, valorando en este caso expresamente su no afectación a la autonomía local o el grado de afectación a la autonomía local.

5. En el caso de los anteproyectos de ley o de decreto legislativo, tras su aprobación como tales proyectos, el texto que se remita al Parlamento deberá ir acompañado del informe en el que se justifiquen las razones del rechazo y de las actas de la sesión o sesiones celebradas por la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi.

Artículo 91. Participación en la elaboración de disposiciones de carácter general que afecten a competencias propias de los municipios.

1. Los anteproyectos o proyectos de disposiciones de carácter general que afecten específicamente a competencias propias de los municipios serán objeto de informe previo preceptivo por la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi, no procediendo la emisión de este informe en aquellas disposiciones de carácter general que tengan establecido en normas con rango de ley un procedimiento de elaboración específico.

El plazo para la emisión de dicho informe será de quince días desde la recepción de la solicitud por el registro de la Comisión. Si en la orden de remisión se hace constar motivadamente la urgencia del informe, el plazo máximo para su despacho será de ocho días.

El objeto del informe versará acerca de la idoneidad de la normativa proyectada respecto de los intereses municipales.

2. La determinación del momento o fase del procedimiento en que tales propuestas normativas deberán ser sometidas a informe de la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi se regirá por la normativa específica que en cada caso sea de aplicación.

3. Una vez registrado un anteproyecto o proyecto de disposición normativa, se dará traslado inmediato del mismo a la Comisión de Gobiernos Locales de Euskadi para la evaluación del impacto que pueda tener sobre la autonomía de los entes locales vascos. La afectación a la autonomía local se entenderá, en todo caso, como impacto directo sobre las competencias propias de los municipios.

Artículo 92. Órganos territoriales de participación del municipio.

Los órganos forales de los territorios históricos podrán constituir órganos territoriales que habiliten la participación de los municipios en cada uno de sus respectivos territorios, con objeto de garantizar también en ese ámbito territorial el reconocimiento y ponderación de los intereses municipales en los procesos de elaboración de normas forales, decretos forales, planes y programas que afecten a las competencias propias de los municipios de su territorio o planteen un ámbito de cooperación o de colaboración interinstitucional en determinadas políticas públicas. Tales funciones podrán ser atribuidas a órganos ya existentes.

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