Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi
Versión vigente desde abril de 2016
Artículo 120. Liquidación.
Los importes que resulten para cada ejercicio y que hayan sido puestos a disposición de los municipios y demás entidades locales en cada territorio histórico serán objeto de liquidación definitiva a la finalización del ejercicio, de acuerdo con los datos reales relativos a los ingresos procedentes de la recaudación por tributos concertados y demás elementos considerados para su determinación. Esta liquidación podrá tener carácter positivo o negativo respecto de los importes puestos a disposición de los municipios durante el ejercicio correspondiente.