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Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi

Versión vigente desde abril de 2016

CAPÍTULO II

Entidades intermedias para la gestión de servicios públicos locales

Artículo 101. Creación, modificación y supresión de entidades intermedias.

1. Los municipios podrán crear, modificar o suprimir entidades intermedias de base asociativa al objeto de llevar a cabo una prestación conjunta o compartida de los servicios públicos municipales.

2. El marco regulador de tales entidades intermedias recogidas en el apartado anterior será el previsto en la legislación básica de régimen local, en las normas forales correspondientes o, en su caso, en lo dispuesto en la presente ley.

3. Asimismo, los órganos forales de los territorios históricos podrán crear, modificar y suprimir, dentro de su territorio, entidades de carácter supramunicipal que agrupen a varios municipios, de acuerdo con la legislación básica de régimen local o la normativa foral correspondiente, o, en su caso, según lo previsto en la presente ley.

Artículo 102. Entidades locales de base asociativa.

1. Las mancomunidades de municipios y otras fórmulas asociativas de entidades locales podrán constituirse como fórmula adecuada para la gestión compartida de realización de obras y prestación de los servicios públicos derivados de los ámbitos materiales previstos en el artículo 17 de la presente ley, y de los servicios que en todo caso deban prestar los municipios, así como cuando respecto de estos últimos sea necesario ofrecer por parte del municipio afectado una solución institucional que represente una mejora en los costes efectivos o en los estándares de calidad del servicio, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en lo que se determine en la normativa foral correspondiente.

2. Las mancomunidades de municipios y otras fórmulas asociativas de entidades locales pertenecientes a un solo territorio histórico se regirán por la legislación básica de régimen local y la emanada de los órganos forales del respectivo territorio histórico, sin perjuicio de los preceptos de esta ley que, en su caso, les sean de aplicación.

Artículo 103. Mancomunidades de municipios pertenecientes a más de un territorio histórico y a distintas comunidades autónomas.

1. Las mancomunidades de municipios pertenecientes a más de un territorio histórico se regirán por lo dispuesto en este artículo y por aquellas otras disposiciones de la presente ley que les sean de aplicación.

2. El procedimiento de constitución de las mancomunidades y de elaboración y aprobación de sus estatutos será el siguiente:

a) Elaboración del anteproyecto de los estatutos, con los estudios, informes y demás antecedentes que acrediten su legalidad, acierto y oportunidad, por una comisión técnica constituida por concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad, designada al efecto por los plenos de los ayuntamientos. Se encomendará la competencia de gestión del procedimiento a uno de ellos, que lo tramitará en representación de todos y custodiará los documentos originales.

b) Aprobación del proyecto de estatutos por una asamblea constituida por los alcaldes o alcaldesas y concejales o concejalas de todos los municipios promotores. El funcionamiento de esta asamblea será el que determinen los plenos de los ayuntamientos promotores, y, en su defecto, las normas básicas reguladoras de los órganos colegiados.

c) Exposición al público del proyecto de estatutos durante veinte días, mediante anuncio inserto en el Boletín Oficial del País Vasco, que será remitido por el Ayuntamiento gestor del procedimiento y que deberá contener certificación relativa a la adopción del acuerdo de aprobación del proyecto de estatutos por cada uno de los ayuntamientos promotores.

d) Informe de las diputaciones forales correspondientes.

e) Aprobación definitiva de la constitución de la mancomunidad y los estatutos por los plenos de todos los ayuntamientos interesados con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros.

f) Remisión por el ayuntamiento gestor promotor de los acuerdos adoptados por los ayuntamientos y texto de los estatutos a la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que ordenará su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco; publicación que tendrá carácter constitutivo y determinará el nacimiento de la misma y el reconocimiento de su personalidad jurídica, así como la obligación de inscripción en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad Autónoma.

3. Constituida una mancomunidad, podrán adherirse voluntariamente a la misma los municipios que lo deseen, con sujeción al procedimiento que los estatutos determinen. En todo caso, será necesaria la aprobación de la adhesión y de los estatutos de la mancomunidad por la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno del ayuntamiento que pretenda adherirse, así como el trámite de información pública e informe de las diputaciones forales, la publicación en el Boletín Oficial del País Vasco y la inscripción de la modificación en el Registro de Entidades Locales, en los términos establecidos en el apartado anterior.

4. Los estatutos deberán contener, como mínimo, los siguientes puntos:

a) La denominación, sede y relación de municipios que integran la mancomunidad.

b) La determinación de sus fines y la concreción de sus competencias.

c) Los órganos de gobierno y administración, así como la composición, forma de designación y cese de sus miembros.

d) Las normas de funcionamiento de los órganos de gobierno y de gestión administrativa y, en su caso, de la gerencia.

e) Las aportaciones de los municipios integrantes y demás recursos económicos de la propia entidad.

f) Plazo de duración de la mancomunidad.

g) Procedimiento de modificación de los estatutos, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

h) Procedimiento de incorporación y separación de municipios y posibilidad de que estos se asocien para alguna o algunas de las finalidades de la mancomunidad.

i) Las causas y el procedimiento de disolución de la mancomunidad, así como las normas sobre su liquidación.

j) El régimen indemnizatorio aplicable a los municipios, por incumplimiento de sus obligaciones con la mancomunidad.

k) Previsiones sobre el régimen jurídico en que hayan de quedar los bienes cedidos en uso de los municipios que se separen de la mancomunidad.

l) Las potestades, incluida, en su caso, la potestad expropiatoria.

5. Las mancomunidades dispondrán de las potestades que la legislación básica de régimen local atribuye a los municipios, siempre que así sean recogidas en sus respectivos estatutos, o, cuando no exista dicha previsión, podrán ejercer todas las potestades reconocidas por la normativa vigente a los municipios precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades.

6. Cuando las mancomunidades no tengan asumida la potestad expropiatoria, esta se ejercerá por el municipio donde radiquen los bienes de necesaria ocupación, siempre a petición y en beneficio de la mancomunidad; por la diputación foral, si radican en municipios distintos del mismo territorio histórico o por la Administración de la Comunidad Autónoma, si están situados en municipios pertenecientes a distintos territorios.

7. Sin perjuicio del respeto a la autonomía local en la determinación de los órganos de gobierno de la mancomunidad, de sus atribuciones y régimen de funcionamiento, los estatutos de la mancomunidad garantizarán que la composición del órgano de representación asuma funciones de control y asegure la presencia efectiva de miembros electos de todos los municipios, sin que ninguno pueda ostentar la mayoría absoluta. Los representantes y las representantes en el órgano de representación municipal se designarán, por cada municipio, de forma proporcional a los resultados electorales obtenidos en las últimas elecciones locales.

8. Los expedientes de disolución de mancomunidades reguladas en el presente artículo, de acuerdo con lo establecido en legislación básica de régimen local, se ajustarán a las mismas reglas que se exigen para la constitución de la mancomunidad y para la aprobación de sus estatutos.

9. Los municipios de la Comunidad Autónoma podrán también, de acuerdo con la legislación básica de régimen local, integrarse en mancomunidades con municipios pertenecientes a otras comunidades autónomas, en los términos establecidos en la presente ley y de acuerdo, asimismo, con lo que sobre esta misma materia se determine, en su caso, por la legislación de la otra u otras comunidades autónomas afectadas.

En este supuesto, el informe previo previsto en el apartado tercero de este artículo será sustituido por el que emita el órgano competente en materia de régimen local de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 104. Consorcios.

1. Los municipios y demás entidades locales podrán constituir consorcios con otras administraciones públicas para fines de interés común que tengan por objeto la cooperación económica, técnica y administrativa para la prestación de servicios públicos locales. Asimismo, podrán participar en tales consorcios otras administraciones públicas y entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones públicas que constituyan esas entidades.

2. Los consorcios serán una de las fórmulas preferentes para la gestión compartida de los servicios mínimos obligatorios municipales, en aquellos casos en que sea necesario ofrecer por parte del municipio afectado una solución institucional que represente una mejora en los costes efectivos o en los estándares de calidad del servicio, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y lo que se determine en la normativa foral correspondiente.

Asimismo, los consorcios serán una de las fórmulas preferentes para la gestión compartida de los servicios mínimos obligatorios municipales, cuando la diputación foral, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en lo que establezca en la normativa vigente, haya de actuar en ejercicio de sus facultades de coordinación.

3. Para la gestión de los servicios de su competencia, los consorcios podrán utilizar la gestión directa, por el propio consorcio, o la gestión indirecta mediante las formas previstas en el contrato de gestión de servicios públicos. Esta limitación queda sin efecto en aquellos supuestos en que el consorcio esté ya constituido y en situación de superávit, equilibrio o resultados positivos de explotación.

4. La constitución de cualquier consorcio deberá salvaguardar tanto la eficiencia económica como la sostenibilidad de las finanzas de la entidad local que participe en su constitución. Las diputaciones forales, en ejercicio de sus competencias de tutela financiera, velarán por el estricto cumplimiento de estos principios en relación con la entidad local de la que dependa el consorcio.

Artículo 105. Consorcios conformados por entidades de ámbito territorial pertenecientes a un mismo territorio histórico.

1. Cuando el ámbito territorial de las entidades de derecho público que vayan a integrar un consorcio no exceda de un territorio histórico, su constitución se efectuará de conformidad con la legislación básica de régimen local y la emanada de los órganos forales del respectivo territorio histórico, así como de acuerdo con los criterios de la presente ley que le sean de aplicación.

2. El régimen jurídico de los consorcios, en todo lo no previsto en el presente artículo, será el establecido con carácter general en la legislación básica y en la normativa foral, debiendo, en todo caso, ser adscritos a una administración pública.

Artículo 106. Consorcios cuyo ámbito territorial exceda de un territorio histórico.

1. Los consorcios en los cuales el ámbito territorial de las entidades de derecho público consorciadas se extiendan a más de un territorio histórico, sin exceder el de la Comunidad Autónoma, se regulará, por lo dispuesto en este artículo y por la normativa que, en su caso, apruebe la Comunidad Autónoma.

2. Los plenos de las entidades locales que pretendan constituir o integrarse en un consorcio deberán adoptar un acuerdo en tal sentido, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros. En el resto de las entidades que pretendan integrarse en un consorcio, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior se adoptarán de conformidad con sus propios estatutos o normas de funcionamiento interno.

3. Los estatutos del consorcio serán elaborados por una comisión formada por representantes de todas las entidades que pretendan constituir el consorcio y aprobados finalmente, en todo caso, por cada uno de los entes consorciados. En el caso de las entidades locales, esa aprobación lo será con la misma mayoría prevista en el número anterior.

4. Los estatutos del consorcio regularán su régimen del funcionamiento y contendrán, con las adecuaciones debidas, las mismas menciones que las previstas en el artículo 103.5 de la presente ley para las mancomunidades.

5. Los estatutos deberán determinar la administración pública a la que, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica, se adscribirá el consorcio.

6. Para la constitución de los consorcios previstos en este artículo, la diputación foral competente analizará el impacto que para la sostenibilidad financiera del municipio o entidad local tiene la adscripción del citado consorcio a la administración dominante, de acuerdo con los criterios establecidos en la legislación básica.

7. Las entidades locales de la Comunidad Autónoma podrán, asimismo, integrarse en consorcios con entidades locales o administraciones públicas pertenecientes a esta comunidad o a otros territorios.

Artículo 107. Colaboración interterritorial.

1. Tanto las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma como los órganos forales de los territorios históricos, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como en un marco tanto propio como común de programas de cooperación transfronteriza, fomentarán el establecimiento y refuerzo de los vínculos de carácter lingüístico, cultural, económico y social entre los entes locales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa y los de Lapurdi, Nafarroa y Zuberoa, siempre que ello redunde en una mejora en las políticas y la gestión de servicios de competencia local.

Asimismo, los entes locales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa podrán acordar convenios de cooperación con entes locales de Lapurdi, Nafarroa y Zuberoa a fin de establecer y reforzar los vínculos comunes de carácter lingüístico, cultural, económico, social y la cooperación.

2. En la misma línea prevista en el anterior apartado, los municipios y demás entidades locales podrán cooperar con otras entidades territoriales análogas (del Estado español y de otros estados), tanto en el marco de supuestos de creación, desarrollo o adhesión respecto a entidades asociativas o federaciones internacionales, como en el de establecer o reforzar vínculos de carácter económico y social.

3. Los vínculos a que se refiere este precepto se podrán materializar mediante cualquier instrumento jurídico válido en Derecho.

Artículo 108. Áreas metropolitanas que superen el ámbito territorial de un territorio histórico.

Por Ley del Parlamento Vasco se podrán crear áreas metropolitanas u otras entidades supramunicipales análogas que extiendan su ámbito territorial a municipios de más de un territorio histórico. La ley de creación determinará las competencias de esas entidades, los órganos que forman parte de ellas y el resto de elementos que conforman su régimen jurídico.

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