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Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi

Versión vigente desde abril de 2016

TÍTULO VI

Gobierno abierto. Transparencia, datos abiertos y participación ciudadana

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 47. Gobierno abierto.

1. La presente ley tiene como finalidad garantizar el gobierno abierto de los municipios y del resto de entidades locales como medio para reforzar la calidad institucional y establecer un nuevo marco de relación entre los distintos niveles locales de gobierno de Euskadi y la propia ciudadanía.

2. El gobierno abierto se garantiza a través de los siguientes medios:

a) Promoción de la transparencia y cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa que se recogen en el presente título y en la legislación básica en materia de transparencia.

b) Acceso a la información pública, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica en materia de transparencia y lo previsto en esta ley.

c) Puesta a disposición de la información pública en forma de datos abiertos; esto es, de modo que puedan estar disponibles y accesibles con costos razonables de reproducción, modificación o integración con otros datos y que permitan la utilización, reutilización y redistribución libre por cualquier persona, con pleno respeto a las restricciones por privacidad, seguridad o propiedad.

d) Desarrollo de instrumentos y cauces de participación ciudadana, de conformidad con lo establecido en el presente título.

3. Además de establecer canales de participación en los términos previstos en esta ley, los medios para hacer efectivo el gobierno abierto tienen el objetivo de ofrecer a la ciudadanía información fehaciente sobre cómo ejercen sus funciones los gobiernos locales, qué políticas públicas emprenden y de qué manera gestionan los recursos públicos, facilitando de ese modo la rendición de cuentas de las responsables y los responsables públicos locales.

4. A efectos de lo previsto en el presente título, el alcance de las nociones de transparencia, publicidad activa, información pública y participación ciudadana será el siguiente:

a) Transparencia: permite y facilita el acceso de la ciudadanía a la información pública de su interés que obre en poder de las entidades locales, siempre en el marco y dentro de los límites establecidos por la presente ley y la legislación que le sea de aplicación.

b) Publicidad activa: consiste en hacer pública de forma periódica, actualizada y comprensible toda la información pública que sea de interés para la ciudadanía, facilitando un conocimiento fehaciente de cómo cumple sus compromisos, y haciendo efectiva la rendición de cuentas por parte de los poderes públicos locales ante la ciudadanía, a fin de poder fomentar un proceso de interacción comunicativo.

c) Información pública: toda información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, elaborada o adquirida por las entidades locales en el ejercicio de sus funciones y que obre en su poder.

d) Participación ciudadana: conjunto de procedimientos, canales y órganos institucionales, así como instrumentos o medios de escucha activa, para la intervención de la ciudadanía en la identificación, diseño, ejecución y evaluación.

Artículo 48. Transparencia de las entidades locales y participación ciudadana.

1. Es objeto del presente título la regulación de las obligaciones de transparencia de las entidades locales vascas y de los principios generales del derecho de acceso a la información pública, así como la determinación del órgano que velará por el cumplimiento de tales obligaciones, resolverá, en su caso, las reclamaciones en materia de acceso a la información pública, y ejercerá aquellas otras funciones que, en el marco legislativo estatal o autonómico, puedan corresponder a órganos o instituciones de similares características.

2. También es objeto de este título la regulación de la participación ciudadana en las entidades locales vascas.

Artículo 49. Ámbito de aplicación de las normas del presente título.

1. Las normas recogidas en el presente título se aplicarán:

a) A los municipios.

b) A las cuadrillas, hermandades y concejos del territorio histórico de Álava.

c) Al resto de entidades locales, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica de régimen local y en la presente ley.

d) A los organismos públicos vinculados o dependientes de tales entidades locales.

e) A las empresas públicas municipales en cuyo capital social la participación directa o indirecta de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por ciento.

f) A las fundaciones cuyo patrono fundacional sea una entidad local o cuyo patronato esté configurado de forma dominante por representantes de la entidad local.

g) A los consorcios, así como al resto de entidades instrumentales de cualquier carácter participadas mayoritariamente por capital público local o cuya posición dominante sea de una entidad local.

2. Estarán igualmente obligados a aplicar las normas de publicidad activa aquellas entidades privadas que durante un ejercicio presupuestario perciban de los municipios o del resto de entidades locales vascas ayudas o subvenciones que, en su conjunto, alcancen una cuantía superior a los 100.000 euros, o cuando al menos el 40 por ciento del total de sus ingresos anuales tenga el carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo 5.000 euros.

3. Cuando se trate de entidades sin ánimo de lucro que persigan exclusivamente fines de interés social, cultural, lingüístico o medioambiental y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000 euros, el cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta ley podrá realizarse usando los medios electrónicos de las entidades locales de las que procedan, en su caso, la mayor parte de las aportaciones o ayudas.

4. Cualquier persona física o jurídica distinta de las previstas en los apartados anteriores que preste servicios públicos o ejerza potestades administrativas estará, previo requerimiento, obligada a suministrar a la Administración local o a sus entes instrumentales dependientes o vinculados a ella, toda la información que sea necesaria para el cumplimiento efectivo por parte de la entidad local de las obligaciones previstas en este título. Esta obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los términos previstos en el respectivo contrato.

CAPÍTULO II

Obligaciones de publicidad activa de las entidades locales vascas

Artículo 50. Publicidad activa. Principios generales.

1. Las entidades locales vascas asumirán las obligaciones derivadas de esta ley de suministrar de forma periódica y continua, a través de los diferentes medios a su alcance, toda la información pública que sea de interés para que la ciudadanía y las respectivas entidades ciudadanas puedan conocer cómo se organiza el gobierno y la administración local, qué funciones realiza, en qué ámbitos y políticas prioriza sus decisiones, y cómo asigna sus recursos en la gestión de los servicios públicos locales.

2. La finalidad de las obligaciones de publicidad activa es facilitar el ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la actuación administrativa de los entes locales, así como garantizar la rendición de cuentas de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su gestión por la ciudadanía.

3. Las obligaciones de transparencia se manifestarán principalmente mediante la inserción de toda la información de interés a través de la web institucional o sede electrónica de cada entidad, incorporando, cuando proceda, la perspectiva de género. No obstante lo anterior, en aras de garantizar el principio de accesibilidad universal, los poderes públicos locales deberán asimismo difundir esa información por otros medios, al objeto de que pueda ser conocida por aquel segmento de la población que no tenga acceso a medios electrónicos, y especialmente por aquellos colectivos o personas que no dispongan de recursos, medios o conocimientos para navegar por Internet. A todas estas personas y colectivos, la Administración pública, dentro de los recursos tecnológicos y económicos disponibles, les procurará los medios de publicidad activa o les proporcionará las herramientas para que puedan acceder a la misma información y ejercer los mismos derechos que cualquier persona o colectivo.

4. En materia de publicidad activa serán asimismo aplicables los límites que la legislación básica en materia de transparencia pueda incorporar, particularmente aquellos derivados de la protección de datos de carácter personal. En este aspecto, si la información contuviera datos especialmente protegidos, su publicidad solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal.

5. La información que se incluya en las sedes electrónicas o en cualquier otro tipo de formato deberá ser veraz, de fácil acceso, no discriminatoria, clara, sencilla y concisa, así como articularse a través de mensajes entendibles por la ciudadanía, utilizando especialmente vídeos, gráficos, fotos, dibujos y cualquier otro medio de composición de la página o del soporte documental que pueda ayudar a comprender mejor a la ciudadanía el alcance de la información proporcionada.

6. Las representaciones gráficas de la publicidad activa serán el medio de publicidad activa preferente en aquellas materias o datos de notable complejidad. En todo caso, serán de uso preceptivo en cualquier información de carácter económico-financiero, así como en toda aquella que tenga por objeto el uso de recursos públicos, la priorización de políticas públicas, la satisfacción ciudadana por los servicios públicos o cualquiera otra que pueda mostrarse estadísticamente o a través de porcentajes.

7. Asimismo, la información que se provea por las administraciones locales deberá ser accesible fácilmente para cualquier tipo de persona, gratuita, oportuna en el tiempo, de calidad contrastada, segura, multicanal, multiformato y reutilizable, y habrá de garantizarse la interoperabilidad. Se salvaguardará igualmente el acceso a la información de las personas que padezcan cualquier tipo de discapacidad, debiendo las administraciones públicas, dentro de sus disponibilidades tecnológicas y económicas, poner los medios para garantizar ese acceso en condiciones de igualdad a toda la ciudadanía, a sus entidades asociativas y, en su caso, a las plataformas, foros o redes constituidas de acuerdo con la presente ley.

8. Asimismo, se garantizará un uso no sexista de todo tipo de lenguaje en los documentos y soportes que las administraciones locales produzcan directamente o a través de terceras personas o entidades.

9. Igualmente, se garantizará el cumplimiento de la legislación relativa a la normalización del uso del euskera, y especialmente de la atención a su fomento en la publicidad activa de las entidades locales.

Artículo 51. Carácter de la publicidad activa.

Las obligaciones de transparencia y publicidad recogidas en el presente título tendrán la consideración, salvo las excepciones previstas en esta ley, de normas mínimas, que a su vez podrán ser mejoradas por las propias entidades locales, ya sea a través del ejercicio de potestades normativas propias, por medio de acuerdo de sus órganos de gobierno, o mediante la incorporación de estándares de transparencia más exigentes en la ejecución de la presente ley.

Artículo 52. Información institucional y organizativa.

1. Las obligaciones mínimas de transparencia en este ámbito son las siguientes:

a) Órganos necesarios y complementarios de la entidad local, con especificación de sus titulares (composición) y funciones que desarrollan y la normativa que les sea de aplicación.

Asimismo se difundirán los órdenes del día y los acuerdos que se adopten en cada uno de estos órganos.

b) Información sobre el personal responsable político máximo de la entidad y de sus equipos de gobierno, con introducción de sus datos curriculares.

c) Publicación del plan de gobierno, plan de mandato o plan de actuación municipal, cuando existiera, y de forma periódica su grado de realización.

d) Régimen de dedicación del alcalde o alcaldesa y los concejales o concejalas.

e) Relación de los puestos de naturaleza eventual de cada entidad.

f) Declaraciones anuales de bienes y actividades de los representantes y las representantes locales, en los términos establecidos en la legislación vigente.

g) Información sobre los grupos políticos municipales.

h) Estructura organizativa de las áreas o departamentos de la respectiva entidad local actualizada, con expresa mención de los puestos directivos o de responsabilidad, así como del perfil requerido para el desempeño de tales puestos de trabajo y trayectoria profesional de las personas que los ocupen.

i) Órganos consultivos y de participación social, con inclusión de su actividad y acuerdos.

j) Entidades instrumentales de cualquier carácter, indicando quiénes son los máximos responsables y definiendo su estructura organizativa.

k) Planes y programas de sus diferentes estructuras organizativas, identificando los objetivos

concretos de estos, medios y tiempo previsto para su concreción, y su grado de cumplimiento y resultados, que deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determina por cada administración local competente.

2. Las entidades locales publicarán, en sus páginas web institucionales y en los demás medios propios de información general, su dirección postal, su dirección electrónica, y el número o números de teléfono de acceso general a la entidad para la ciudadanía, y expresarán los modos de interacción comunicativa de sus cargos electos y directivos.

3. Asimismo, se darán a conocer los diferentes canales por los que se ofrecen los servicios de atención a la ciudadanía y los diferentes canales por los que se puede ejercer la participación ciudadana.

Artículo 53. Información jurídico-normativa.

Las obligaciones mínimas de transparencia en este ámbito son las siguientes:

a) Se publicarán los proyectos de ordenanzas y reglamentos y de presupuestos de las entidades locales, al menos inmediatamente después a su aprobación inicial.

b) Serán públicos asimismo los acuerdos adoptados por órganos municipales que conlleven una interpretación del Derecho o tengan efectos jurídicos.

c) Los informes o dictámenes de órganos consultivos serán, asimismo, públicos.

d) La memoria y conclusiones del proceso de participación ciudadana, cuando lo hubiere.

e) Los procesos participativos iniciados, en curso y concluidos. En particular, los informes en relación con tales procesos.

Artículo 54. Información de políticas públicas locales y de la cartera de servicios.

Las obligaciones mínimas de transparencia en este ámbito son las siguientes:

a) Las entidades locales difundirán de forma clara, accesible, comprensible y sencilla cuál es la cartera de servicios que prestan a la ciudadanía, con expresa indicación de cuáles son los bienes y prestaciones que en cada caso presta la entidad local y el coste de los mismos, tanto global como de forma individualizada.

b) Harán públicas, asimismo, las cartas de servicios o documentos equivalentes y, en su caso, las procesos de certificación o acreditación de la calidad de los servicios.

c) De cada servicio que se preste se fijarán los horarios, así como los precios públicos o tasas municipales que se deban abonar.

d) Asimismo se contendrá una información agregada, sucinta y clara sobre la cartera de los siguientes servicios:

1. Mantenimiento y obras

2. Seguridad pública y protección civil

3. Recogida y tratamiento de residuos

4. Gestión del agua

5. Limpieza viaria

6. Actividades económicas y licencias

7. Urbanismo y medio ambiente

8. Cultura y deportes

9. Servicios sociales

10. Igualdad de mujeres y hombres

Artículo 55. Información sobre gestión pública.

Las obligaciones mínimas de transparencia en este ámbito son las siguientes:

a) Serán públicos los contratos formalizados, con indicación del objeto, la duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los cuales se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad de la adjudicataria, así como las modificaciones y prórrogas del contrato. También serán públicas las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos.

b) Los datos estadísticos sobre el porcentaje, en volumen presupuestario, de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.

c) Las penalidades impuestas, en su caso, por incumplimiento de los contratistas.

d) La relación de contratos resueltos. Específicamente, se harán públicas las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos.

e) Los contratos menores se publicarán trimestralmente de forma agregada y quedará constancia de ellos durante al menos 12 meses desde su publicación.

f) Los datos estadísticos sobre el porcentaje, en volumen presupuestario, de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos de sector público.

g) La relación de los convenios suscritos, con mención expresa de las partes firmantes, su objeto, duración y modificaciones, así como de las prestaciones y, en su caso, obligaciones económicas derivadas de los mismos.

h) Las encomiendas de gestión que se firmen, con indicación de su objeto, presupuestos, duración, obligaciones económicas y subcontrataciones, con mención expresa de las personas adjudicatarias, procedimiento seguido para la adjudicación e importe de esta.

i) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas, con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios.

Artículo 56. Información sobre el personal al servicio de las entidades locales.

Las obligaciones mínimas de transparencia en este ámbito son las siguientes:

a) Publicidad de las ofertas de empleo público y su grado de ejecución y de todos los procesos selectivos para el personal funcionario o laboral, con inclusión de las convocatorias y todos los actos posteriores hasta el nombramiento o la suscripción del correspondiente contrato.

b) Los cursos y programas de formación impartidos por las administraciones locales o por otro tipo de entidades.

c) Los miembros que componen los órganos de representación sindical y el número de personas que están liberadas, con expresa mención del crédito horario de que dispongan.

d) Las relaciones de puestos de trabajo deberán incorporar un cuadro sinóptico que resuma, además de la retribución individualizada por categoría, los elementos más relevantes de ese instrumento de ordenación.

e) Las resoluciones del órgano competente en materia de declaraciones de compatibilidad.

Artículo 57. Información económico-financiera y presupuestaria.

Las obligaciones mínimas de transparencia en este ámbito son las siguientes:

a) Se publicarán de forma íntegra y actualizada, así como de un modo sencillo, claro y gráfico los presupuestos de la entidad local, con descripción de las principales partidas e información precisa que permita conocer el grado de ejecución, y las modificaciones presupuestarias aprobadas durante el ejercicio.

b) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.

c) La información sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

d) La información básica sobre sus ingresos y gastos.

e) Los plazos de cumplimiento de la legislación en materia de morosidad en el pago a proveedores.

f) La relación de bienes patrimoniales inmuebles que sean de su propiedad o sobre los que se ostente algún derecho real, y, en su caso, la entidad a la que están cedidos.

g) Las retribuciones que por todos los conceptos perciben anualmente los representantes y las representantes políticos y el personal directivo de la entidad local, así como las indemnizaciones, en su caso, tras dejar el ejercicio del cargo o función.

Artículo 58. Información de interés general.

1. Se publicará además información de interés general para la ciudadanía, sin perjuicio de las obligaciones de información impuestas por la correspondiente normativa específica.

2. Se darán a conocer los diferentes canales por los que se ofrecen los servicios de atención a la ciudadanía y para la participación ciudadana.

Artículo 59. Apertura de datos.

Los sujetos afectados por el ámbito de aplicación de esta ley deben promover las acciones necesarias para una efectiva apertura de los datos públicos que obren en su poder de forma reutilizable con pleno respeto a las restricciones de privacidad, seguridad o propiedad. Se entiende por apertura de datos la puesta a disposición de datos en formato digital, accesible vía web, estandarizado y abierto, siguiendo una estructura clara y explícita que permita su comprensión y reutilización, tanto por la ciudadanía como por agentes computacionales.

Artículo 60. Reutilización de la información.

1. Las entidades locales fomentarán la reutilización de la información pública, conforme a la legislación básica en materia de reutilización de la información del sector público, con el objetivo de que la ciudadanía pueda hacer uso de los datos de libre disposición que obren en poder de aquellas.

2. La reutilización consiste en el uso por la ciudadanía de información y datos que obran en poder de la entidad local con fines comerciales o no comerciales, siempre que dicho uso no constituya una actividad administrativa pública y se lleve a cabo de acuerdo con lo que se prevea en la legislación aplicable en esta materia.

3. La reutilización perseguirá, asimismo, los fines que se establezcan en la legislación básica en materia de reutilización de la información del sector público.

4. La legislación básica en materia de reutilización de la información del sector público y la legislación autonómica establecerán las condiciones para la reutilización de información pública. En todo caso, salvo supuestos tasados, las entidades locales vascas promoverán la reutilización libre de los datos, sin someterla a solicitud previa ni sujetar su ejercicio mediante el otorgamiento de licencias tipo.

Artículo 61. Portal de transparencia y sistema multicanal.

1. Las entidades locales vascas podrán configurar en sus sedes electrónicas o web institucionales un portal de transparencia, en el que facilitarán a la ciudadanía y entidades el acceso a toda la información pública derivada de las obligaciones de transparencia establecidas en el presente título y aquella otra que se quiera aportar por la entidad local respectiva.

2. Las entidades locales que agrupen una población superior a 20.000 habitantes deberán disponer de un portal de transparencia.

3. Se deberá habilitar un espacio para que la ciudadanía realice propuestas y sugerencias tanto en torno a la información demandada como en torno a la información puesta a su disposición y a los formatos, programas o lenguajes informáticos empleados. Este espacio podrá también habilitar la participación en el desarrollo de las aplicaciones informáticas referentes a la apertura y reutilización de datos.

4. Por reglamento de la respectiva entidad local, se podrán articular asimismo sistemas multicanal que fomenten la información y la participación ciudadana.

CAPÍTULO III

Principios en materia de acceso a la información pública y órgano de reclamaciones

Artículo 62. Principios en materia de acceso a la información pública.

1. Las personas físicas, personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo con lo establecido en la presente ley dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública en los términos recogidos en la legislación básica en materia de transparencia que regula esta materia y de acuerdo con lo que se prevé en esta ley, así como de conformidad con lo que se establezca en los reglamentos o acuerdos municipales.

2. Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno.

3. El derecho de acceso a la información pública, como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de los responsables y las responsables públicos de tales instituciones, se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo y la sencillez en su desarrollo, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos.

4. Si la solicitud de acceso se refiere a información pública que contenga datos personales, se aplicará la normativa en materia de acceso a la información pública, salvo que tal información contenga datos que se refieran exclusivamente a quien lo solicita. En el caso del otorgamiento del acceso se podrá acceder a la información íntegra.

5. En el supuesto de acceso a datos personales especialmente protegidos, se estará a lo previsto en la legislación de protección de datos.

6. Cuando la solicitud de información tenga por objeto la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, se dará preferencia aplicativa al derecho de acceso a la información pública.

7. En los demás supuestos, cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el acceso a la misma se llevará a cabo previa ponderación suficientemente motivada del interés público en la difusión de la información pública y, en su caso, los derechos de las personas afectadas, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. La ponderación tomará en cuenta los criterios establecidos en la legislación básica en materia de transparencia.

8. En todo caso, lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación si previamente la entidad local lleva a cabo una disociación de los datos de carácter personal mediante la cual se impida la identificación de las personas afectadas.

9. Cuando, en virtud del principio de publicidad activa, la información esté ya a disposición de la persona solicitante, se podrá optar por poner en su conocimiento esta circunstancia así como la vía de acceso a ella.

10. El acceso a la información es gratuito. No obstante, conforme a la normativa foral de haciendas locales, podrán devengarse tasas, cuya cantidad no podrán exceder del coste real en que incurra la Administración, cuando se expidan copias o se traspase la información a formato diferente del original que la contiene.

11. En el caso de que la información solicitada contenga, junto con el contenido reclamado, información afectada por alguna excepción contemplada en la legislación, deberá disociarse la información que se considere accesible, y facilitar esta.

12. Los expedientes terminados tendrán la consideración de información pública de libre acceso por cualquier ciudadano o ciudadana, sin que sea preciso ostentar la condición de persona interesada.

Artículo 63. Resolución de solicitudes.

1. La resolución de la solicitud deberá notificarse en el plazo máximo de un mes desde su recepción. Dicho plazo podrá ampliarse por igual periodo en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requieran. En este supuesto, dentro de los primeros diez días deberá comunicarse al solicitante la ampliación del plazo y el motivo que la justifica.

2. Si la información solicitada hubiera sido generada en parte por una administración pública o entidad a la que no sea de aplicación la presente ley, se indicará tal circunstancia en la resolución, señalándose el autor o autores originarios de la misma.

3. Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de ello al solicitante.

4. Con carácter general, la notificación de la resolución estimatoria irá acompañada de la información solicitada o del acceso inmediato a dicha información, salvo que concurra alguna causa legalmente prevista que demore el acceso, o las características de la información o de la forma o formato de acceso no permitan dicha inmediatez. Si el acceso a la información no es inmediato, la resolución recogerá expresamente cuándo y cómo se materializará tal acceso, que será, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.

5. La resolución que se dicte será susceptible de la reclamación potestativa prevista en la normativa básica, así como, en su caso, del recurso contencioso-administrativo que corresponda.

Artículo 64. Materialización del acceso a la información pública.

1. Con carácter general, la información pública solicitada se suministrará en la forma y formato elegidos por la persona solicitante, y, en su defecto, se facilitará por vía electrónica, siempre que sea posible.

2. No obstante, se podrá dar acceso a la información en forma y formato distintos a los señalados por la persona solicitante en los siguientes casos:

a) Cuando la información ya haya sido publicada y sea de fácil acceso, en cuyo caso la resolución podrá limitarse a indicar cómo acceder a ella.

b) Cuando el acceso «in situ» pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original.

c) Cuando no sea posible la copia en el formato elegido debido a la inexistencia de equipos técnicos disponibles.

d) Cuando la modalidad de acceso elegida pueda afectar al derecho de propiedad intelectual.

e) Cuando sea más sencillo dar acceso en otra forma o formato, o más económico para el erario público.

Artículo 65. Reclamaciones ante el órgano competente en materia de control de la transparencia.

1. Las reclamaciones previas a la interposición de un recurso contencioso-administrativo como consecuencia de la denegación expresa o tácita del derecho de acceso a la información pública por parte de una entidad local o asociación de entidades locales, serán conocidas y resueltas por el consejo o autoridad independiente de transparencia y acceso a la información pública de la Comunidad Autónoma u órgano que se prevea en la legislación correspondiente.

2. El órgano ejercerá, en relación con las entidades locales y sus asociaciones, el resto de funciones que le asigne su normativa de creación y, particularmente, todas las derivadas de la publicidad activa, el derecho de acceso a la información pública y el buen gobierno.

Artículo 66. Seguimiento del grado de cumplimiento de la transparencia y del acceso a la información pública.

1. En el primer trimestre del año natural se elaborará un informe sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones en torno a la publicidad activa y acceso a la información pública durante el año natural inmediatamente anterior.

2. Dicho informe analizará y expondrá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Grado de cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa por parte del ayuntamiento y del resto de los sujetos dependientes de él enumerados en el artículo 47.

b) Contenidos más consultados del portal de transparencia.

c) Ejercicio del derecho de acceso a la información pública: número de solicitudes presentadas; número de solicitudes resueltas; plazo medio de resolución; número de solicitudes estimadas totalmente, parcialmente o con oposición de terceras personas; número de solicitudes desestimadas e inadmitidas; causas de estimación parcial o con oposición de terceras personas, de desestimación y de inadmisión; información solicitada con más frecuencia; y perfil de la persona solicitante (tramo de edad, sexo, e idioma utilizado en la solicitud).

3. El informe elaborado se publicará junto con toda la información correspondiente a la publicidad activa.

CAPÍTULO IV

Participación ciudadana

SECCIÓN 1ª

Disposiciones generales

Artículo 67. Objeto.

1. Es objeto del presente capítulo la regulación de las condiciones que garanticen la efectiva participación ciudadana de personas y entidades o asociaciones en el proceso de elaboración de normas, instrumentos de planificación y de toma de decisiones derivadas del ejercicio de las funciones de gobierno y administración de las entidades locales vascas.

2. Es asimismo objeto de este capítulo garantizar el derecho de participación ciudadana. Todo ciudadano o ciudadana tendrá derecho a participar en las políticas públicas. A tal fin, las instituciones garantizarán este derecho y dispondrán medios para su ejercicio.

3. La participación ciudadana se podrá ejercer de forma individualizada o colectiva, de acuerdo con los instrumentos y cauces que se prevén en la presente ley y los que establezcan, en su caso, las ordenanzas y reglamentos municipales.

Artículo 68. Participación ciudadana y potestad de autoorganización local.

La elección de las formas, procedimiento y órganos de participación ciudadana se llevará a cabo por los municipios, de conformidad con lo establecido en la presente ley, a través de su potestad normativa propia y de sus potestades de autoorganización, y preferentemente a través de su reglamento orgánico municipal, procurando así el fomento y la real y efectiva participación de las vecinas y vecinos, en igualdad de condiciones, en las políticas públicas y en los asuntos de la vida pública local. El ejercicio de tales formas de participación podrá tener carácter vinculante para los órganos representativos y de gobierno de la entidad local, salvo que el pleno, por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, o el ordenamiento jurídico establezcan lo contrario.

Artículo 69. Finalidad de la participación ciudadana y ejercicio del derecho de participación.

1. La participación ciudadana regulada en el presente capítulo tiene por objeto establecer un marco normativo que sirva como cauce para involucrar de forma activa y real a la ciudadanía en los procesos tendentes a mejorar la corrección, acierto y eficacia en la identificación, impulso, ejecución y evaluación de las políticas públicas, en los procesos de elaboración de normas y planes, así como en los diferentes procedimientos administrativos y en las decisiones de los órganos de gobierno locales.

2. Las previsiones recogidas en el presente capítulo solo obligan a los municipios y a sus respectivas entidades instrumentales en su calidad de marco normativo legal en aquellos casos que procedan a la convocatoria de un proceso participativo o en aquellos otros supuestos previstos en la presente ley.

3. Las entidades locales estarán obligadas a motivar, en los términos establecidos en la presente ley, cuáles son las circunstancias que, en su caso, aconsejan no llevar a cabo el proceso participativo impulsado.

4. La participación ciudadana podrá ser ejercitada, en los términos recogidos en la presente ley, por las siguientes personas, entidades o agrupaciones:

a) Personas que estén empadronadas en el municipio respectivo, salvo para aquellos casos en que la ley exija disponer de la condición política de vasco y estar, por tanto, inscrito en el censo electoral.

b) Personas que residan temporal o definitivamente en el municipio, en los términos que se expresan en esta ley.

c) Personas menores de 18 años, y mayores de 16 años de edad, exclusivamente en los términos establecidos en la presente ley.

d) Entidades, asociaciones, organizaciones sociales o grupos que se hallen inscritos en el registro de entidades de participación ciudadana de cada nivel de gobierno y que carezcan de ánimo de lucro.

e) Asociaciones, fundaciones, sindicatos, asociaciones empresariales, colegios profesionales, corporaciones de derecho público u otro tipo de entidades que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, tengan atribuida personalidad jurídica.

f) Plataformas, foros o redes ciudadanas que, constituidas circunstancialmente, carezcan de personalidad jurídica, siempre que cumplan los requisitos recogidos en la presente ley. Las plataformas, foros o redes ciudadanas podrán ser asimismo virtuales.

5. Al margen de lo establecido en la presente ley, los reglamentos, ordenanzas o acuerdos municipales articularán las modalidades concretas de participación ciudadana.

6. En los procesos participativos se procurará garantizar la participación paritaria de hombres y mujeres, así como la incorporación de la perspectiva de género en las materias de que se trate.

Artículo 70. Entidades de participación ciudadana y registro de entidades de participación ciudadana.

1. A efectos de la presente ley, tienen la consideración de entidades de participación ciudadana las personas jurídicas sin ánimo de lucro, cualquiera que sea su forma jurídica y su naturaleza, cuyos fines se relacionen con el ámbito competencial de las entidades locales.

2. Las entidades locales podrán crear registros de entidades de participación ciudadana. La falta de inscripción de las entidades en dicho registro no impedirá en ningún caso su participación en los procesos convocados por la entidad local correspondiente.

3. Las entidades inscritas en este registro constituido por las entidades locales, o, en función del ámbito de intervención, en el registro de entidades de participación ciudadana del Gobierno Vasco o de las diputaciones forales, serán consideradas entidades de participación ciudadana en el ámbito territorial o material al que pertenezcan. La inscripción dotará a estas del debido reconocimiento a efectos de interlocución frente a la entidad local correspondiente, en los términos establecidos en la presente ley y, en su caso, en los acuerdos de deliberación participativa que en su momento se aprueben.

4. Las entidades de participación ciudadana deberán definir su ámbito o ámbitos de actuación sectorial y su proyección territorial en el momento de inscripción en el citado registro.

Artículo 71. Regulación sobre el registro de entidades de participación ciudadana.

1. Los registros de las entidades locales solo serán válidos para su ámbito territorial y para las competencias de la citada entidad. En todo caso, de las inscripciones que se realicen en los registros de las entidades locales se podrá remitir copia al registro o registros que se constituyan en el ámbito autonómico o el foral.

2. Si una entidad de participación ciudadana estuviera ya inscrita en un registro de un ayuntamiento o diputación foral o del Gobierno Vasco, podrá mostrar su interés en la participación en un proceso deliberativo municipal mediante una comunicación previa dirigida a la entidad local correspondiente, siempre que el ámbito de actuación sea coincidente y así se considere adecuado por la entidad local convocante en el correspondiente acuerdo de deliberación participativa.

3. El registro de entidades de participación ciudadana de las entidades locales, así como en su caso los registros forales y el autonómico, se organizarán por áreas temáticas o sectoriales a las que se adscribirán las correspondientes entidades de participación ciudadana en función de su ámbito o ámbitos de intervención preferente, sin perjuicio de que puedan inscribirse con la caracterización de entidad de participación ciudadana para la defensa de intereses de carácter general. Asimismo, se recogerán los datos de los promotores de la entidad de participación ciudadana, incluyéndose la variable sexo. La finalidad de esta adscripción temática será facilitar la intervención en los diferentes procesos de deliberación que se produzcan.

4. Las plataformas, foros y redes que se creen con un objeto específico y con carácter temporal no deberán inscribirse en el registro. No obstante, si pretenden participar en los procesos regulados en la presente ley, deberán comunicar previamente a la entidad local o al citado registro la identidad de las personas promotoras, con aportación de documento acreditativo y un domicilio a efectos de notificaciones, y definir precisamente el objeto o ámbito de actuación.

5. En aquellas entidades locales que no dispongan de registro de entidades de participación ciudadana, las ordenanzas o reglamentos o, en su caso, los acuerdos de los órganos plenarios que regulen estos procesos podrán prever sistemas alternativos para vehicular la participación de tales entidades en los procesos participativos que, en su caso, se puedan convocar.

Artículo 72. Seguimiento de los procesos de participación ciudadana.

1. Las entidades locales habilitarán los cauces necesarios para un efectivo seguimiento del

desarrollo de los procesos de participación ciudadana, pudiendo crear una comisión específica con dicho objeto o encomendando a otras que pudieran constituirse el cumplimiento de dicha función, incorporándose a las mismas los técnicos o técnicas municipales con conocimiento en cada una de las materias sobre las que se plantee el proceso de participación.

2. Las entidades locales aprobarán anualmente un programa que recoja la actuación o actuaciones dirigidas a favorecer la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos que pretendan realizar en ese año, con indicación de los recursos destinados en dicho ejercicio presupuestario, de ser estos necesarios, y siempre sin perjuicio de la posibilidad de realizar cualquier otra actuación en ese sentido que se estimara oportuna y que no haya sido previamente incluida en el programa anual.

3. Las entidades locales impulsarán la participación ciudadana en los distintos órganos municipales, pudiendo regular su régimen jurídico. Habilitarán y harán públicos los cauces existentes para la atención directa al ciudadano.

Artículo 73. Evaluación de la participación ciudadana.

1. Los ayuntamientos evaluarán el sistema de participación municipal y los procesos de participación.

2. Para ello, preverán los instrumentos y recursos necesarios, que se reflejarán en los presupuestos anuales.

3. Dichas evaluaciones se incluirán en los planes que hayan de elaborar los ayuntamientos.

SECCIÓN 2ª

Procesos participativos

Artículo 74. Información para la efectividad de la participación.

1. Con carácter general, de acuerdo con las previsiones establecidas en el presente capítulo, las entidades locales, así como sus respectivos entes instrumentales, garantizarán a todas aquellas personas residentes y entidades ciudadanas que participen en un proceso participativo el derecho a la información sobre los procedimientos de decisión que se tramiten en cualquiera de sus áreas o ámbitos de actividad. Además del derecho a la información, se garantizará el derecho a ser escuchado, a participar y a solicitar y el derecho de iniciativa ciudadana.

2. A los efectos específicos de facilitar la participación ciudadana, las entidades locales, así como sus respectivos entes instrumentales, a través de cada una de sus áreas o ámbitos de actividad, harán pública la información sobre los procesos de decisión cuya tramitación les corresponda. Para el cumplimiento de este fin se facilitará el acceso a los datos e información que permitan a la ciudadanía y entidades ciudadanas formarse un juicio político fundado y un conocimiento fiable de todos aquellos asuntos objeto de procesos participativos de cualquier tipo.

3. En el caso de proceder a la convocatoria de un proceso participativo, las entidades locales vascas adoptarán todas las medidas que estén a su alcance para garantizar el acceso a la información de aquellas personas o colectivos desaventajados, que actúen en condiciones desfavorables o especialmente vulnerables. En particular, garantizarán el acceso de toda la población por medios telemáticos a la información requerida mediante el soporte y asistencia técnica que proceda, en función de su disponibilidad en cuanto a medios tanto técnicos como humanos y materiales.

4. Cuando la información contenga datos personales, se estará a lo que prevé al efecto la legislación de protección de datos. En todo caso, si existieran datos personales que no puedan ser trasladados, se hará pública la información previa disociación de los mismos.

5. Para asegurar la efectividad de la participación, las personas y grupos participantes en los procedimientos participativos deben contar con las siguientes garantías:

a) Tener la posibilidad de conocer con suficiente antelación de los procedimientos de su interés que puedan tramitarse y de los cauces participativos habilitados en ellos.

b) Conocer los fines y el alcance que se pretenden con el proceso participativo, así como la forma de participar.

c) Acceder con antelación suficiente a la información relevante.

d) Confidencialidad en relación con la identidad de la persona participante, cuando esta así lo solicite y ello sea posible en función del instrumento de participación empleado.

Artículo 75. Procesos de deliberación participativa. Concepto.

1. Es objeto de los procesos de deliberación participativa, la escucha activa por parte de la entidad local y el contraste de argumentos y motivaciones expuestos en un debate público integrado en un proceso de decisión o en el marco de la formulación y adopción de una política pública.

2. Los procesos de deliberación participativa regulados en esta ley podrán realizarse en el momento de la identificación, o en el seno de un proceso para el diseño, elaboración o desarrollo de políticas públicas locales, o de decisiones que tengan o puedan tener singular impacto o relevancia. También se podrán desarrollar estos procesos en la fase de ejecución o en el momento de evaluación o escrutinio de resultados de tales políticas públicas o decisiones previamente adoptadas.

Artículo 76. Acuerdos de deliberación participativa.

1. La deliberación participativa adoptará en cada caso las formas y características más adecuadas a la naturaleza y peculiaridades de la propuesta normativa, la política pública o el asunto concreto sobre el cual se pretenda abrir el debate o el proceso de reflexión, teniendo en cuenta la perspectiva de género. Con carácter previo a la definición de tales elementos se podrá consultar, en su caso, con las entidades ciudadanas o, al menos, con quienes hayan podido actuar de personas o entidades promotoras del proceso deliberativo.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, por parte del municipio se aprobará para cada proceso un acuerdo de deliberación participativa. En el acuerdo se determinarán los siguientes extremos:

a) La naturaleza y carácter del proceso deliberativo.

b) El tema o temas objeto de deliberación.

c) El número máximo de participantes.

d) La condición de las personas que participan, a título individual o en representación de entidades o, en su caso, de plataformas, foros o redes, y los criterios de selección.

e) La duración máxima del proceso.

f) El formato de adopción de conclusiones.

g) Las personas responsables en la dirección del proceso por parte de los correspondientes niveles de gobierno.

h) Y cuantas otras circunstancias considere pertinente incluir la entidad local.

3. La determinación de las entidades que participarán en cada proceso se fijará por la entidad competente, de acuerdo con lo previsto en el acuerdo de deliberación participativa y de conformidad con lo establecido en esta ley y en las ordenanzas, reglamentos o acuerdos que la desarrollen.

4. En el proceso deliberativo pueden tomar parte personas expertas en el objeto de la política pública, tratando de equilibrar cada una de las posiciones defendidas con diferentes especialistas, en función de las distintas sensibilidades o criterios que previamente se hayan exteriorizado. Asimismo, si fueran varias las personas expertas, en el proceso de designación se promoverá una representación equilibrada de mujeres y hombres.

5. En todo caso, los órganos, instrumentos, procedimientos o canales de participación ciudadana establecidos por la legislación sectorial o por las manifestaciones de la potestad normativa local en ámbitos materiales determinados serán tenidos en cuenta y escuchados, en su caso, en todos los procesos de participación ciudadana que conlleven la elaboración de un acuerdo de deliberación participativa.

Artículo 77. Iniciativa y desarrollo del proceso participativo. Eficacia del proceso.

1. Por medio de la potestad normativa local o a través de acuerdo del pleno, así como de conformidad con lo establecido en esta ley, se regulará la iniciativa y desarrollo de los procesos participativos.

2. Cualquier decisión municipal en estos procesos deberá ser motivada, especialmente en aquellos casos en que la entidad local acuerde apartase de las conclusiones del proceso de deliberación participativa.

SECCIÓN 3ª

Participación en el proceso de elaboración de disposiciones normativas de las entidades locales

Artículo 78. Iniciativa para el impulso, elaboración y aprobación de ordenanzas y reglamentos.

1. La ciudadanía, las entidades y asociaciones, así como las plataformas y redes, podrán ejercer, para que sea valorada su viabilidad por el gobierno municipal, la iniciativa de impulso para la elaboración de acuerdos, ordenanzas y reglamentos locales.

2. Las propuestas serán valoradas por la junta de gobierno local, o por el alcalde o alcaldesa en aquellos municipios en los que no se prevea la existencia de dicho órgano, que analizará su compatibilidad, en su caso, con el plan de mandato y adoptará la decisión que estime procedente. La negativa a impulsar la iniciativa o tramitar el proyecto deberá ser motivada y notificada individualmente a las personas o entidades promotoras.

3. Las iniciativas de impulso que se decida tramitar, para la elaboración de los textos previstos en los apartados anteriores, deberán ser debatidas en pleno y exigirán informe de legalidad de la secretaría o de la intervención, en función de la materia.

4. Asimismo, la ciudadanía podrá ejercer la iniciativa popular para la presentación de proyectos de acuerdos, ordenanzas o reglamentos. Tales iniciativas deberán ser suscritas al menos por el diez por ciento de las vecinas y vecinos residentes en el municipio, cuando su población exceda de 5.000 habitantes, o el veinte por ciento para el caso de municipios de igual o inferior población; o un número menor de ciudadanos o ciudadanas, en ambos casos, si así se determina en las ordenanzas o reglamentos de participación ciudadana.

Artículo 79. Participación ciudadana en la identificación de compromisos de gasto público en los presupuestos municipales.

1. Las entidades locales vascas llevarán a cabo procesos de consulta o deliberación pública, en el modo que mejor se adecue a sus características y realidad y respecto a la cuestión o cuestiones que estimen más oportunas, para definir decisiones o aspectos puntuales de gasto en el momento de iniciar la preparación de los presupuestos de la entidad para el ejercicio siguiente.

2. Las decisiones relativas a los ingresos públicos no podrán ser objeto de procesos deliberativos.

3. El proceso de deliberación que se proyecte sobre ámbitos de deliberación en materia presupuestaria no afectará al cumplimiento, por parte de la entidad local, de los objetivos de déficit, deuda pública y regla de gasto previstos, ni al periodo medio de pago a proveedores previsto en la legislación de morosidad.

4. Por medio de la potestad normativa local o mediante acuerdo municipal se establecerá la forma, procedimiento y contenido de esta modalidad de participación.

SECCIÓN 4ª

Instrumentos de participación ciudadana

Artículo 80. Consultas populares.

1. De conformidad con la legislación básica de régimen local, los alcaldes o alcaldesas, previo acuerdo por mayoría absoluta del pleno y autorización del Gobierno del Estado, podrán someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de la comunidad vecinal, con excepción de los relativos a ámbitos vedados en la legislación básica de régimen local. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos, requisitos y garantías, de acuerdo con lo establecido en esta ley.

2. A través de la potestad normativa municipal, y de acuerdo con lo previsto en la presente ley y lo que se establezca reglamentariamente, se desarrollará el ejercicio de tales consultas.

3. La convocatoria de este tipo de consultas corresponderá al alcalde o alcaldesa, previo acuerdo plenario que contendrá como mínimo el texto íntegro de la disposición o la política o decisión pública que se someta a consulta, la pregunta o preguntas que se someten a consulta y la fecha en que esta haya de celebrarse, entre noventa días y un año siguientes a la fecha de publicación de la convocatoria en el boletín oficial del territorio histórico correspondiente.

4. Sin perjuicio de las iniciativas de los grupos políticos municipales, habrán de someterse al pleno aquellas solicitudes de consulta popular a las que se refiere el apartado primero que tengan su origen en la iniciativa ciudadana. Tales iniciativas deberán ser suscritas al menos por el diez por ciento de los vecinos y vecinas empadronados en municipios cuya población exceda de 5.000 habitantes, o del veinte por ciento para el caso de municipios de igual o inferior población. En tal caso, el ayuntamiento abrirá el procedimiento de tramitación y lo concretará.

5. Excepcionalmente, en función de la materia objeto del proceso de consulta, podrán intervenir en estas consultas populares las personas extranjeras residentes y las personas menores de edad que tengan al menos 16 años cumplidos en el momento de inicio de la votación. En este caso, el censo de votantes se complementará por el padrón municipal de habitantes, siendo competencia de la secretaría de la entidad local llevar a cabo tal adaptación.

6. Las consultas serán vinculantes, siempre que no existiera norma legal que impidiera total o parcialmente su realización.

Artículo 81. Consultas sectoriales o de ámbito territorial limitado.

1. Los municipios podrán llevar a cabo consultas singulares que solo afecten a una parte de la ciudadanía, en función del tema sectorial a tratar o, en su caso, del ámbito territorial en el que las mismas se desplieguen.

2. Se entiende por consulta sectorial aquella que se despliega sobre una problemática concreta y que solo afecta a una parte de los ciudadanos o ciudadanas o a una parte de quienes sean residentes en el municipio.

3. Se entiende por consulta territorial aquella que se despliega sobre una parte del municipio, ya sea un barrio, entidad local menor o distrito municipal.

4. La convocatoria de estas consultas será competencia del alcalde o alcaldesa, previa su aprobación por el pleno por mayoría absoluta.

5. En estas consultas, en función de la materia objeto de la misma, podrán tomar parte las personas extranjeras y las personas mayores de 16 años empadronadas en el municipio.

6. Los municipios por medio de ordenanza o reglamento o, en su defecto, a través de acuerdo del pleno, establecerán aquellos aspectos procedimentales que afecten a la votación y escrutinio y de control del proceso, así como otros de carácter técnico.

7. En todo caso, se deberá garantizar que en estos procesos se respetan los principios de pluralismo político e imparcialidad, así como la plena salvaguarda de los derechos de voto en condiciones de igualdad. Será competencia de la persona titular de la alcaldía velar por el pleno respeto a esos principios y poner todos los medios para garantizar la correcta ejecución de estos procesos.

8. La decisión relativa al sistema de voto en dichos procesos (papel o sistema electrónico) corresponderá a la entidad local, que resolverá tomando en consideración las características de su población y ámbito, debiendo facilitar que toda persona con derecho a participar pueda realizarlo con las garantías suficientes.

9. La secretaría de la entidad local será el órgano competente para la articulación efectiva de estos procesos y dará fe, en todo caso, de los resultados obtenidos.

Artículo 82. Consultas ciudadanas abiertas de carácter local sobre políticas públicas o decisiones públicas de especial relevancia.

1. Las entidades locales vascas podrán llevar a cabo consultas ciudadanas abiertas de carácter local sobre políticas o decisiones públicas.

2. Estas consultas se llevarán a cabo por votación, si bien la recepción de los votos se podrá proyectar hasta un máximo de quince días consecutivos o alternos, según acuerdo plenario motivado.

3. La entidad local convocante, atendiendo a las características de su población y territorio, podrá disponer que la votación se realice en papel o mediante sistemas telemáticos, o en ambos modos, y pondrá todos los recursos a su alcance para garantizar que cualquier persona con derecho a participar pueda manifestar su punto de vista con las garantías debidas.

4. En estas consultas, en función de la materia objeto de la misma, podrán tomar parte las personas extranjeras y las personas mayores de 16 años empadronadas en el municipio.

5. La materia objeto de consulta se limitará a aquellas políticas públicas, decisiones o asuntos de la competencia de los municipios. No podrán realizarse consultas sobre aspectos vinculados con los ingresos públicos, salvo que se refieran a los aspectos de competencia municipal referidos a los tributos locales.

6. Se podrán plantear estas consultas en los periodos de información pública en los procesos de aprobación de ordenanzas y reglamentos.

7. Por las respectivas ordenanzas o reglamentos municipales o, en su defecto, a través de acuerdo del pleno, se establecerán aquellos aspectos procedimentales que afecten a la votación y escrutinio y de control del proceso, así como otros de carácter técnico.

8. Los resultados de las consultas no tendrán en ningún caso carácter vinculante para el gobierno local. No obstante, si la decisión final se apartara de los resultados de la consulta abierta, se deberán motivar expresamente las causas que justifican tal acuerdo.

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