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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

CAPÍTULO III

Entidades locales menores, entes autónomos locales, distritos y delegaciones territoriales de la alcaldía

Artículo 51. Creación de entidades locales menores.

1. De conformidad con lo establecido en esta ley, pueden crearse entidades locales menores de ámbito territorial inferior al del municipio, bien a iniciativa del ayuntamiento en pleno, o bien a petición de la mayoría de la vecindad con derecho a voto residente en el territorio que tenga que ser la base de la entidad, y siempre que se trate de núcleos urbanos de población separados de aquél en que resida el ayuntamiento, que tengan un mínimo de cincuenta años de existencia debidamente acreditados por medios probatorios y que cuenten con recursos suficientes para atender a los servicios mínimos que se le atribuyan.

2. El número mínimo de habitantes y la distancia de la entidad local menor al núcleo principal donde radique la capitalidad del municipio se determinarán reglamentariamente. En todo caso, no puede constituirse una entidad local menor que abarque más de un núcleo urbano.

3. La creación de entidades locales menores es subsidiaria respecto de las otras figuras descentralizadoras que se regulan en este mismo capítulo de esta ley.

Artículo 52. Procedimiento de creación, modificación y supresión de entidades locales menores.

1. La creación de entidades locales menores se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Acuerdo inicial del pleno por mayoría absoluta.

b) Información pública durante el plazo de un mes.

c) Aprobación provisional por el pleno por mayoría absoluta con resolución de las alegaciones presentadas.

d) Remisión del expediente al consejo correspondiente para su aprobación definitiva. Este acuerdo se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

e) Inscripción de la entidad local menor en el Registro de Entidades Locales una vez constituidos sus órganos de gobierno.

2. La propuesta de inicio de expediente de constitución de entidades locales menores tiene que contener los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa tanto de los motivos de la iniciativa como de la imposibilidad de recurrir a otros mecanismos que permitan la participación para la defensa de sus intereses en una gestión descentralizada.

b) Informe económico-financiero sobre la viabilidad de la entidad local menor, con expresión de los ingresos debidamente justificados que integran su presupuesto, y del importe de gastos previstos.

c) Propuesta de los servicios que correrán a cargo del ayuntamiento y de los que pasarán a la entidad local menor.

d) Proyecto de delimitación territorial y de división patrimonial con el municipio.

3. La modificación y la supresión de las entidades locales menores puede efectuarse a través del mismo procedimiento que la creación de entidades o a iniciativa del órgano autonómico competente con informe previo del Consejo Consultivo, basado en la insuficiencia financiera de la entidad para atender a los servicios mínimos atribuidos o cuando se aprecien motivos notorios de necesidad económica o administrativa.

Artículo 53. Naturaleza de las entidades locales menores.

1. Los entes locales menores gozan de la naturaleza de ente local y tienen plena capacidad y personalidad jurídica independiente para el cumplimiento de sus fines propios. Para el cumplimiento de éstos, los entes locales menores están dotados de todas las potestades a que se refiere la legislación básica de régimen local para los municipios, excepto la potestad de expropiación y la de aprobación de planes de urbanismo. La potestad tributaria se concreta en el establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, el aprovechamiento de la vía pública, la imposición de contribuciones especiales y la fijación de precios públicos y tarifas.

2. El ayuntamiento garantizará a las entidades locales menores que no disminuya la calidad de los servicios que se presten en su ámbito territorial, con la aportación de los ingresos que sean necesarios, a cargo del presupuesto municipal, para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.

3. El ayuntamiento atribuirá a las entidades locales menores, de acuerdo con su número de habitantes y a cargo del presupuesto municipal, la dotación de recursos adecuados para el ejercicio de las competencias transferidas, así como las inversiones necesarias conforme se determine reglamentariamente.

Artículo 54. Competencias de las entidades locales menores.

Las entidades locales menores tienen competencia, en coordinación con el municipio, sobre las materias siguientes:

a) La administración y la conservación de su patrimonio, y la regulación y la ordenación de su aprovechamiento y de su utilización.

b) La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de las vías, los caminos y el resto de bienes de uso o servicio público de interés exclusivo de la entidad local menor.

c) La concesión de licencias de obras menores.

d) La mejora, la conservación y la reparación de las vías urbanas.

e) La limpieza viaria.

f) El alumbrado público.

g) Las fiestas locales.

h) El abastecimiento de agua y el mantenimiento de alcantarillado.

i) La recogida de residuos.

j) La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal, de interés exclusivo de la entidad local menor y que no sean a cargo del municipio respectivo.

k) Las demás que delegue el ayuntamiento.

Artículo 55. Órganos de gobierno de la entidad local menor.

1. El presidente o la presidenta y la junta vecinal de la entidad local menor ejercen sus competencias sobre la parte del término municipal que haya sido asignada a la entidad, sin perjuicio de la general del municipio a que pertenezca.

2. El presidente o la presidenta de la entidad local menor designará, de entre los y las vocales de la junta vecinal, a quien tenga que sustituirle en los supuestos de ausencia o enfermedad, y con los efectos que prevé la legislación de régimen local.

3. La junta vecinal, como órgano colegiado de gobierno, tiene las siguientes atribuciones:

a) La aprobación de los presupuestos, de las ordenanzas y de los acuerdos de establecimiento y de modificación de servicios.

b) La administración del patrimonio y la adquisición, la enajenación y la cesión de bienes.

c) El control y la fiscalización de las actuaciones del presidente o la presidenta o del alcalde o la alcaldesa pedáneos, y de la gestión económica.

d) En general, cuántas le asigne la ley o el pleno del ayuntamiento con respecto a su administración en el ámbito de la entidad.

e) El régimen de funcionamiento se ajustará a lo que disponga el propio reglamento orgánico, si lo hubiere, o a las disposiciones generales aplicables a los ayuntamientos.

Artículo 56. Áreas metropolitanas.

1. Las áreas metropolitanas son entidades locales integradas por grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población hay vínculos urbanísticos, económicos y sociales que hacen necesarias la planificación conjunta y la gestión coordinada de determinadas obras y determinados servicios.

2. Las áreas metropolitanas tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad para el ejercicio de sus competencias. Por ello tienen las potestades establecidas en la legislación básica de régimen local para los municipios.

Artículo 57. Entes autónomos locales, distritos y delegaciones territoriales.

1. Los ayuntamientos, en la forma regulada en este artículo, pueden crear entes autónomos locales, distritos y delegaciones territoriales que, sin tener la condición de entidades locales, son formas de organización descentralizada o desconcentrada del municipio.

2. Cuando lo soliciten la mayoría de la vecindad con derecho a voto en las elecciones municipales, los ayuntamientos pueden crear, en los núcleos de población separados de la capitalidad del municipio y de acuerdo con el procedimiento señalado en el apartado siguiente, entes autónomos locales denominados juntas vecinales, como órganos territoriales de participación. Estas juntas vecinales se regirán por lo que haya dispuesto el pleno en el acuerdo de creación.

3. El procedimiento para su creación es el siguiente: elaboración del proyecto, aprobación inicial, información pública por el plazo de treinta días y aprobación definitiva. El proyecto comprenderá la delimitación territorial; el número de miembros de la junta vecinal, sean o no concejales o concejalas, que serán designados por el pleno del ayuntamiento a propuesta de los grupos políticos municipales y en proporción al número de miembros de cada uno de éstos; la forma de designación del presidente o de la presidenta, y las funciones que se encomiendan al ente autónomo local. Los entes autónomos locales tienen personalidad jurídica con competencia limitada a las funciones asignadas por el pleno, que pueden ser modificadas mediante el procedimiento establecido en el acuerdo de creación.

4. Los distritos son órganos territoriales desconcentrados del municipio para gestionar de manera más eficaz los asuntos de competencia municipal y para facilitar la participación ciudadana en el respectivo ámbito territorial. Tienen la organización, las funciones y las competencias que cada ayuntamiento les confiere, atendiendo a las características singulares de las diferentes porciones del término municipal.

5. Los alcaldes o las alcaldesas pueden establecer delegaciones territoriales en los núcleos de población separados o en los barrios con las funciones que, en cada caso, se les encomienden. Los delegados o las delegadas pueden ser o no concejales o concejalas.

6. En cualquier caso, los alcaldes o las alcaldesas deben establecer en dichos núcleos la organización adecuada para la prestación de los servicios mínimos que se determinen reglamentariamente.

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