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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

Sección 3ª. Actas

Artículo 97. Actas.

1. De todas las sesiones de los órganos colegiados se levantará acta en la que constará, como mínimo, el lugar de la reunión, la fecha y la hora de comienzo y terminación de la sesión, los nombres de quien la presida y de los restantes miembros asistentes a la misma, su carácter ordinario o extraordinario, los asuntos debatidos, con expresión sucinta, en las sesiones plenarias, las opiniones emitidas, la indicación del sentido de los votos y los acuerdos adoptados, así como aquellas otras incidencias acaecidas o los detalles que se consideren necesarios para reflejar lo sucedido en la sesión.

2. Levantará acta de la sesión el secretario o la secretaria de la corporación o quien legalmente le sustituya, sometiéndose a su aprobación en la sesión siguiente, sin que sea necesaria su lectura cuando haya sido previamente distribuida entre los miembros de los órganos colegiados correspondientes de la corporación. En el acta de la sesión se hará constar la aprobación del acta de la sesión anterior, así como las rectificaciones que sean pertinentes, sin que en ningún caso pueda modificarse el fondo de los acuerdos.

Artículo 98. Libro de actas.

1. Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, se transcribirán en el libro de actas o en los pliegos de hojas habilitados en la forma que reglamentariamente se establezca, autorizándolas con sus firmas el presidente o la presidenta de la corporación y el secretario o la secretaria.

2. El libro de actas o los pliegos de hojas debidamente habilitados tienen la consideración de instrumento público solemne y deben llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la firma del presidente o de la presidenta, la del secretario o de la secretaria y el sello de la corporación.

3. Los requisitos y las formalidades que deban cumplirse para la habilitación de pliegos de hojas y su posterior encuadernación se fijarán reglamentariamente por el Gobierno de las Illes Balears.

4. Las entidades locales tienen que garantizar la conservación en soporte digital de los libros de actas de los órganos colegiados.

Artículo 99. Libro de decretos y resoluciones.

1. Las resoluciones del presidente o de la presidenta de las corporaciones locales y de otros órganos unipersonales se transcribirán también en el libro especial destinado a este efecto o en los pliegos de hojas habilitadas reglamentariamente, que tienen igualmente el valor de instrumento público solemne. El libro de decretos llevará en todas sus hojas, debidamente foliadas, la firma del presidente o de la presidenta, la del secretario o de la secretaria y el sello de la corporación.

2. Las entidades locales garantizarán la conservación en soporte digital de los libros de decretos y resoluciones.

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