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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

Artículo 51. Creación de entidades locales menores.

1. De conformidad con lo establecido en esta ley, pueden crearse entidades locales menores de ámbito territorial inferior al del municipio, bien a iniciativa del ayuntamiento en pleno, o bien a petición de la mayoría de la vecindad con derecho a voto residente en el territorio que tenga que ser la base de la entidad, y siempre que se trate de núcleos urbanos de población separados de aquél en que resida el ayuntamiento, que tengan un mínimo de cincuenta años de existencia debidamente acreditados por medios probatorios y que cuenten con recursos suficientes para atender a los servicios mínimos que se le atribuyan.

2. El número mínimo de habitantes y la distancia de la entidad local menor al núcleo principal donde radique la capitalidad del municipio se determinarán reglamentariamente. En todo caso, no puede constituirse una entidad local menor que abarque más de un núcleo urbano.

3. La creación de entidades locales menores es subsidiaria respecto de las otras figuras descentralizadoras que se regulan en este mismo capítulo de esta ley.

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