Junta Electoral Central - Portal

Illes Balears

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

TÍTULO II

Los municipios

CAPÍTULO I

Los elementos del municipio. Identificación

Artículo 9. Elementos del municipio.

1. El municipio es la entidad local básica de la organización territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El municipio tiene personalidad jurídica y, como tal, plena capacidad de obrar en la defensa y la gestión de los intereses que le son propios. Son elementos del municipio el territorio, la población y la organización.

2. El término municipal es el ámbito en el que el ayuntamiento ejerce sus competencias, sin perjuicio de las potestades que conforme a las leyes pueda ejercer fuera del término municipal.

3. Las personas residentes en un municipio constituyen su población. La condición de residente se adquiere en el momento de practicarse la inscripción en el padrón municipal de habitantes.

4. La organización básica del municipio radica en el ayuntamiento, compuesto por el alcalde o la alcaldesa y los concejales y las concejalas.

Los concejales y las concejalas son elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto; y el alcalde o la alcaldesa son elegidos por los concejales y las concejalas o por la vecindad, en los términos que establece la ley.

Artículo 10. Identificación.

1. Cada municipio se identifica por su nombre oficial y puede tener un escudo o distintivo, una bandera y un himno municipal.

2. Por acuerdo de la mayoría absoluta del pleno se puede aprobar o modificar el escudo, el himno o la bandera del municipio, o alterar su denominación, debiendo seguirse un procedimiento específico que se regulará reglamentariamente. Los cambios de denominación sólo tendrán carácter oficial cuando sean inscritos en el registro correspondiente y se publiquen en el Boletín Oficial del Estado y en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

3. Para modificar la capitalidad del municipio, en el caso de existencia de varios núcleos de población en el término municipal, la corporación determinará, con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno, aquél en el que tenga que radicar el ayuntamiento.

CAPÍTULO II

La alteración de términos municipales

Artículo 11. Supuestos.

El término municipal puede ser alterado en los siguientes supuestos:

a) Para la creación de un nuevo municipio, por fusión de dos o más municipios limítrofes, o bien por segregación de parte de uno o más municipios para constituir otro independiente.

b) Para la supresión de uno o más municipios mediante su incorporación a otro limítrofe.

c) Para la segregación de parte de uno o más municipios, cuyo término municipal se reduce, y su agregación a otro limítrofe, cuyo término municipal resulta ampliado.

Artículo 12. Requisitos.

1. En ningún caso procederá la alteración de términos municipales cuando se pueda comprobar previamente que los municipios afectados no tendrán capacidad económica, una vez efectuada la alteración, para prestar los servicios que se consideren adecuados.

2. Sólo cabe la alteración de términos municipales si ésta implica la supresión de uno o más municipios, por fusión o por incorporación a otro, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Insuficiencia de medios para la prestación de los servicios mínimos obligatorios.

b) Que los núcleos urbanos tengan continuidad.

c) Que lo aconsejen consideraciones de orden geográfico, económico o administrativo.

Artículo 13. Creación de un nuevo municipio.

Sólo puede crearse un nuevo municipio por segregación de otro cuando concurran todos los requisitos siguientes:

a) Que se trate de núcleos de población territorialmente diferenciados, y que haya una franja de como mínimo 5 km. de terreno clasificado como suelo rústico entre este núcleo y la capitalidad del término municipal.

b) Que los nuevos municipios tengan capacidad y medios económicos suficientes para la prestación de los servicios de la competencia municipal.

c) Que el municipio de nueva creación tenga una población mínima de 6.000 habitantes sin que, como resultado de la segregación, el municipio del que proceda la porción segregada pase a tener una población inferior a 9.000 habitantes. La referencia hecha al número de habitantes se entenderá, en todo caso, como habitantes de derecho.

d) Que la segregación no disminuya el nivel de calidad en los servicios determinados como imprescindibles en el acuerdo de segregación, tanto para el municipio inicial como para el nuevo municipio que resulte de la segregación.

e) Que aumente el nivel de calidad de los servicios prestados en el nuevo municipio.

f) Que la creación de un nuevo municipio en la zona sea coherente con los criterios de ordenación del territorio establecidos al efecto.

Artículo 14. Procedimiento.

El procedimiento para alterar términos municipales comprende los siguientes trámites:

a) La potestad de iniciativa corresponde al órgano competente del Gobierno de las Illes Balears. En caso de iniciativa del consejo o del Gobierno de las Illes Balears, se requiere comunicación previa a los ayuntamientos afectados para que manifiesten su previo acuerdo.

El expediente también puede incoarse, en el caso de segregación de parte de un municipio para agregarse a otro o para constituir un municipio independiente, a iniciativa de la mayoría de los vecinos o las vecinas con derecho a voto en las elecciones municipales, conforme en la inscripción del último censo electoral; en este caso, el acuerdo municipal, favorable o desfavorable, tiene que adoptarse en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el registro de entrada del ayuntamiento.

b) La potestad de iniciativa implica la elaboración de una memoria justificativa de la alteración de términos proyectada, en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos.

c) El acuerdo municipal inicial, de oficio o a instancia de parte, relativo a la alteración del término municipal deberá adoptarse con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 92.3 de esta ley, y se someterá a información pública por el plazo de cuarenta y cinco días.

d) El acuerdo municipal de resolución de las reclamaciones presentadas deberá adoptarse, asimismo, con la mayoría citada en el apartado anterior.

e) Enviado el expediente al consejo respectivo, éste dará audiencia a los municipios interesados. Posteriormente, remitirá el expediente al Consejo Consultivo de las Illes Balears, con la propuesta de resolución, para que emita su dictamen, dando cuenta de la tramitación a la Administración de la comunidad autónoma y del Estado.

f) La resolución del procedimiento corresponde al consejo respectivo, debe ser razonada y publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, remitiéndose tanto a la Administración del Estado como a la de la comunidad autónoma.

La resolución debe hacer referencia expresa a la delimitación de los términos municipales afectados, a la división del patrimonio, en su caso, y a la asignación de personal.

Artículo 15. Contenido de la resolución.

La resolución que se dicte en los procedimientos de alteración de términos municipales determinará el reparto del patrimonio, la asignación de personal, la manera de liquidar los créditos y las deudas y, si procede, la fijación de capitalidad. Recogerá asimismo los convenios intermunicipales que hubieran podido formalizarse entre los ayuntamientos interesados.

Artículo 16. Deslinde de términos municipales.

1. Los ayuntamientos pueden promover el deslinde y el amojonamiento de sus términos municipales mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

2. Los conflictos que puedan presentarse entre los ayuntamientos serán resueltos por el consejo competente previo informe del Instituto Geográfico y dictamen del Consejo Consultivo.

CAPÍTULO III

La población municipal

Artículo 17. Definición.

1. El conjunto de personas inscritas en el padrón municipal de habitantes constituye la población del municipio. Cada una de estas personas que reside habitualmente en el municipio tiene la condición de vecino o vecina.

2. La inscripción de personas extranjeras en el padrón municipal no prueba la residencia legal en España ni les confiere ningún derecho que no les confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades de las personas extranjeras en España.

3. Corresponde al ayuntamiento la formación, el mantenimiento, la revisión y la custodia del padrón municipal, así como la obligación de mantenerlo actualizado de manera que sus datos concuerden con la realidad. Mediante el reglamento municipal, las corporaciones locales pueden especificar el modo de acreditar las condiciones de inscripción en el padrón municipal, conforme a lo establecido en la legislación estatal.

Artículo 18. Interdicción de la discriminación.

1. Los derechos reconocidos a la población del municipio, en especial el derecho a disfrutar de los servicios públicos esenciales, se ejercerán sin ningún tipo de discriminación fundada en la etnia, el género, la religión, la opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. Son derechos y obligaciones de la vecindad los establecidos en la legislación básica de régimen local y en esta ley. Los municipios podrán regular su desarrollo mediante disposición reglamentaria.

3. Las personas extranjeras con permiso de residencia y empadronadas en el municipio tienen los derechos y deberes propios de la vecindad, y los demás derechos reconocidos en las leyes. En cuanto al derecho de sufragio activo y pasivo, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral.

Artículo 19. Registro de la población estacional.

Los municipios pueden organizar un registro donde se inscriba voluntariamente la población estacional regular o la población vinculada al municipio por estancias periódicas y por la titularidad de una vivienda, al objeto de hacerle llegar información y ofrecerle el trámite de audiencia en relación con los asuntos que puedan afectarla.

CAPÍTULO IV

La organización municipal

Artículo 20. Organización municipal.

El gobierno y la administración municipal corresponden al ayuntamiento integrado por el pleno, el alcalde o la alcaldesa y la junta de gobierno local, allí donde exista.

Artículo 21. Competencias orgánicas.

Son competencias de los órganos municipales las que determina la legislación básica de régimen local.

Artículo 22. Órganos municipales de carácter obligatorio.

Son órganos municipales en todos los ayuntamientos: el pleno, el alcalde o la alcaldesa y los o las tenientes de alcalde. También existe en todos los ayuntamientos una comisión especial de cuentas.

Artículo 23. La junta de gobierno local.

La junta de gobierno local existe en los municipios de más de 5.000 habitantes y en los que así lo acuerde el pleno del ayuntamiento a través del reglamento orgánico o mediante acuerdo independiente. La junta de gobierno local, con las funciones que le atribuye la legislación básica de régimen local, está presidida por el alcalde o la alcaldesa y formada por un número de concejales y/o concejalas no superior al tercio del número legal de los mismos, designados y cesados libremente por el alcalde o la alcaldesa que debe dar cuenta de ello al pleno.

Artículo 24. Órganos de consulta, estudio y control.

1. En los municipios referidos en el artículo anterior donde se constituya una junta de gobierno local o así se acuerde por el pleno de la corporación municipal, existirán las comisiones informativas y de control de los órganos ejecutivos municipales que acuerde el pleno de la corporación o el reglamento orgánico, integradas por representantes de todos los grupos políticos en proporción al número de los miembros de cada uno de éstos, con la finalidad de facilitar el ejercicio de la gestión municipal.

2. En los municipios donde así lo acuerde el pleno de la corporación existirá un consejo social o cualquier otro órgano consultivo que establezca el reglamento orgánico municipal, como órgano consultivo de gobierno con representación de la vecindad y de las entidades ciudadanas más representativas, con la finalidad de garantizar la participación ciudadana en la gestión municipal, al que le corresponde el estudio y la propuesta en materia de desarrollo económico y social, la planificación estratégica del municipio y los grandes proyectos urbanos. Su composición, competencias y funcionamiento se rigen por lo que se establece en el respectivo reglamento orgánico municipal.

3. También podrá existir una comisión especial de sugerencias y reclamaciones cuando así lo determine el reglamento orgánico o lo acuerde el pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

Artículo 25. Estructura orgánica de la administración municipal.

La administración municipal puede estructurarse en departamentos dirigidos por un o una teniente de alcalde o por un concejal o una concejala delegados del alcalde, que actúan por delegación del alcalde o de la alcaldesa en las materias que se les atribuyen expresamente.

Artículo 26. La gerencia municipal especializada.

Los municipios, para optimizar la gestión de sus recursos y servicios, pueden crear, con el acuerdo previo del pleno que establezca los requisitos mínimos de selección y previa la modificación de la relación de puestos de trabajo, como órgano ejecutivo bajo la dependencia inmediata del alcalde o de la alcaldesa o de un o una teniente de alcalde o de un concejal o una concejala delegados, una o más gerencias municipales especializadas, con funciones delegadas o instrumentales. En cualquier caso las delegaciones de funciones se atenderán a lo que establece la normativa básica.

CAPÍTULO V

Regímenes especiales

Artículo 27. Régimen especial del municipio de Palma de Mallorca.

El municipio de Palma de Mallorca dispondrá de una ley de capitalidad especial establecida por el Parlamento de las Illes Balears. El Ayuntamiento de Palma de Mallorca tiene iniciativa para proponer la modificación de este régimen especial y, de acuerdo con las leyes y el Reglamento del Parlamento, participará en la elaboración de los proyectos de ley que inciden en este régimen especial y será consultado en la tramitación parlamentaria de otras iniciativas legislativa sobre su régimen especial.

Artículo 28. Municipios de régimen especial.

Los municipios donde radiquen las sedes de los consejos o aquéllos otros que por sus circunstancias o funciones supramunicipales lo aconsejen, disfrutarán, mediante ley del Parlamento, de un régimen especial que tenga en cuenta los servicios que prestan a la ciudadanía en un ámbito superior al del municipio.

CAPÍTULO VI

Competencias

Artículo 29. Competencias.

1. Además de las competencias derivadas de la legislación básica del Estado y del ejercicio de las que puedan ser delegadas por el Estado, por la comunidad autónoma, por los consejos y por otras administraciones, esta ley garantiza a los municipios un núcleo de competencias propias que serán ejercidas por estas entidades con plena autonomía, solamente sujeta al control de constitucionalidad y legalidad.

2. Los municipios de las Illes Balears, en el marco de las leyes, tienen en todo caso competencias propias en las siguientes materias:

a) Gestión del padrón municipal de habitantes.

b) Regulación y desarrollo de procedimientos, estructuras organizativas y políticas para la participación ciudadana en la vida local, así como elaboración y aprobación de programas de fomento de voluntariado y asociacionismo.

c) Ordenación y gestión del territorio, urbanismo y disciplina urbanística.

d) Gestión del patrimonio municipal, regulación de su uso o destino, conservación y mantenimiento.

e) Protección y conservación del patrimonio histórico-cultural municipal y elaboración de planes especiales de protección y catálogos.

f) Creación y gestión de museos y bibliotecas municipales.

g) Normalización lingüística.

h) Conservación y mantenimiento de los bienes de dominio público local, parques, jardines y vías públicas municipales, tanto urbanas como rurales, así como elaboración y diseño de los programas de ejecución de infraestructuras de competencias de la comunidad autónoma, cuando estén en el mismo término municipal.

i) Planificación, programación y gestión de vivienda pública y participación en la planificación en suelo municipal de la vivienda de protección oficial.

j) Policía local.

k) Ordenación y prestación de servicios básicos de la comunidad. Ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos.

l) Regulación de las condiciones de seguridad en las actividades organizadas en espacios públicos y en los locales de pública concurrencia. Protección de las autoridades municipales y vigilancia y custodia de los edificios y las instalaciones municipales.

m) Regulación y gestión del abastecimiento de agua potable a domicilio, de la conducción y el tratamiento de aguas residuales y de la recogida y el tratamiento de residuos sólidos urbanos.

n) Gestión de planes de protección civil y de emergencia, prevención y extinción de incendios y adopción de medidas de urgencia en caso de catástrofe.

o) Regulación, gestión y vigilancia de las actividades y los usos que se llevan a cabo en las playas, en los ríos, en los lagos y en la montaña.

p) Planificación, ordenación y gestión de la educación infantil y participación en el proceso de matriculación en los centros públicos y concertados del término municipal, mantenimiento y aprovechamiento, fuera del horario escolar, de los centros públicos, y calendario escolar. Gestión de la utilización de las instalaciones deportivas de los centros públicos en horario extraescolar.

q) Circulación y servicios de movilidad y gestión del transporte de viajeros municipal, así como regulación y ordenación del transporte de mercancías.

r) Regulación y ordenación del tráfico y del estacionamiento de vehículos en vías urbanas.

s) Regulación del establecimiento de autorizaciones y promociones de todo tipo de actividades económicas, especialmente las de carácter comercial, artesanal y turístico, en su territorio.

t) Desarrollo económico local y promoción turística de su territorio.

u) Regulación y gestión de mataderos, mercados y lonjas municipales, así como elaboración y aprobación de programas de seguridad e higiene de los alimentos y control e inspección de las distribución y del suministro de alimentos, bebidas y demás productos, directa o indirectamente relacionados con el uso o el consumo, así como los medios para su transporte.

v) Regulación y gestión de los sistemas de arbitraje de consumo, información y educación de las personas consumidoras.

x) Formulación y gestión de políticas para la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible.

y) Regulación y gestión de los equipamientos deportivos y de ocio y promoción de actividades.

z) Regulación del establecimiento de infraestructuras de telecomunicaciones y prestación de servicios de telecomunicaciones.

aa) Regulación y prestación de los servicios de atención a las personas, de los servicios sociales públicos de asistencia primaria, y fomento de las políticas de acogida de las personas inmigrantes.

ab) Regulación y gestión de los cementerios y servicios funerarios, así como su control sanitario, y policía sanitaria mortuoria.

3. La distribución de las responsabilidades administrativas en las materias a que se refiere el apartado anterior entre las diversas administraciones locales tendrá en cuenta la capacidad de gestión y se regirá por las leyes aprobadas por el Parlamento de las Illes Balears, observando en todo caso el principio de subsidiariedad, de acuerdo con lo establecido en la Carta europea de la autonomía local, el principio de diferenciación, las características que presenta la realidad municipal y el principio de suficiencia financiera.

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml