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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

CAPÍTULO I

Mancomunidades

Artículo 30. Derecho de asociación de los municipios.

1. Los municipios tienen el derecho de asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios de su competencia. Las mancomunidades se rigen por esta ley, por la legislación básica de régimen local y por los estatutos propios de cada entidad.

2. Para que los municipios puedan mancomunarse no es indispensable que haya entre ellos continuidad territorial, si ésta no se requiere por la naturaleza de las finalidades de la mancomunidad.

Artículo 31. Convenios intermunicipales.

Cuando no se considere necesario crear una persona jurídica nueva, los ayuntamientos afectados pueden formalizar convenios entre ellos para la prestación de servicios o de actividades de su respectivo interés.

Artículo 32. Competencias de las mancomunidades.

1. Las mancomunidades disfrutan de la naturaleza de ente local y tienen plena capacidad y personalidad jurídica independiente para el cumplimiento de sus fines propios. Para el cumplimiento de éstos, las mancomunidades tienen todas las potestades a que se refiere la legislación básica de régimen local. La potestad tributaria se concreta en el establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, la imposición de contribuciones especiales y la fijación de precios públicos y tarifas.

2. Las mancomunidades, en el ejercicio de sus competencias y siempre que así lo acuerden los municipios que las integran, pueden ejercer funciones de planificación y de desarrollo para la mejora de las condiciones de vida en su ámbito territorial.

Artículo 33. Procedimiento para crear una mancomunidad.

El procedimiento para crear una mancomunidad se inicia mediante un acuerdo del pleno de cada ayuntamiento interesado.

El acuerdo requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación e incluirá la designación de la persona que actúe como representante de la corporación en la comisión gestora encargada de tramitar el expediente.

Artículo 34. Composición de la comisión gestora.

La comisión gestora, integrada por una personas representante de cada municipio interesado, elegirá a un presidente o a una presidenta entre sus miembros. Actuará como secretario o secretaria el o la del ayuntamiento al que pertenezca el presidente o la presidenta.

La comisión gestora tiene la representación del grupo de municipios interesados y se extingue una vez constituidos los órganos de la mancomunidad.

Artículo 35. Estatutos de las mancomunidades.

Los estatutos de las mancomunidades deben expresar como mínimo las siguientes circunstancias:

a) Los municipios que voluntariamente se integran en la mancomunidad.

b) El objetivo, las finalidades y las competencias.

c) La denominación.

d) El lugar en que radiquen sus órganos de gobierno y administración.

e) Los órganos de gobierno, la composición y la forma de designación y cese de sus miembros. El órgano supremo de gobierno será un órgano colegiado del que formará parte, como mínimo, una persona representante por cada municipio, sin perjuicio de pretender una cierta proporcionalidad en relación con los miembros de cada corporación.

f) Las normas de funcionamiento.

g) El régimen del personal.

h) Los recursos económicos y las aportaciones y los compromisos de los municipios que la forman.

i) El plazo de vigencia y las causas y procedimiento para su disolución.

j) La adhesión de nuevos miembros y la separación de municipios integrantes de la mancomunidad.

k) El procedimiento para su modificación.

l) Las normas para la liquidación de la mancomunidad.

Artículo 36. Procedimiento para aprobar los estatutos.

El procedimiento para la aprobación de los estatutos es el siguiente:

a) El proyecto de estatutos será elaborado por la comisión gestora y elevado a la asamblea formada por todos los miembros de los ayuntamientos afectados para su aprobación. La asamblea será convocada y presidida por el alcalde o la alcaldesa del municipio de mayor población, a propuesta del presidente o de la presidenta de la comisión gestora, y actuará como secretario o secretaria el o la de aquel municipio.

b) El quórum de constitución de la asamblea en primera convocatoria es el de dos terceras partes de sus miembros y, en segunda convocatoria, a celebrar cuarenta y ocho horas después, el quórum es de la mitad. El quórum de votación para la aprobación de los estatutos por la asamblea es el de las dos terceras partes de los asistentes, siempre que a su vez representen las dos terceras partes de los municipios que se mancomunen.

c) Una vez aprobados los estatutos, serán sometidos por el presidente o la presidenta de la asamblea a información pública por el plazo de un mes, mediante la inserción de anuncios en los tablones de edictos de los ayuntamientos y en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Los expedientes pueden ser consultados en cada ayuntamiento.

d) Terminado el plazo de información pública, el expediente se remitirá a los consejos afectados para que emitan informe, no vinculante, sobre la legalidad del proyecto de estatutos y del procedimiento seguido. Los informes deberán notificarse al presidente o a la presidenta de la asamblea en el plazo de un mes, a contar desde la recepción del expediente. Transcurrido este plazo sin haber sido evacuado, podrá proseguirse el procedimiento.

e) Finalizado el trámite, y antes de la aprobación definitiva, se remitirán los estatutos y la certificación de la tramitación a la comunidad autónoma, la cual, en el plazo de un mes, podrá formular observaciones sobre su adecuación a la legalidad, así como sugerencias e información sobre la acomodación del proyecto de mancomunidad a las directrices de política territorial.

f) A la vista de todas las actuaciones, el presidente o la presidenta de la asamblea dará traslado a los ayuntamientos interesados de la emisión de los informes o, en su caso, del transcurso del plazo indicado, para que puedan adoptar el acuerdo definitivo de constitución, de aprobación de los estatutos de la mancomunidad y de designación de sus representantes en el órgano de gobierno. Todo ello mediante el quórum de la mayoría absoluta legal de los miembros que integran la corporación, y con arreglo a lo previsto en los estatutos. Transcurridos tres meses desde la aprobación de la propuesta de aprobación definitiva sin que haya habido acuerdo por parte de alguno de los ayuntamientos interesados, puede entenderse que desiste de adherirse a la mancomunidad en constitución.

g) Una vez adoptados los acuerdos, los ayuntamientos remitirán una certificación de los mismos a la comunidad autónoma a fin de que proceda a la publicación del edicto correspondiente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

h) En el plazo de un mes desde la publicación del anterior edicto, se constituirá el órgano supremo de gobierno de la mancomunidad.

i) Constituido el órgano de gobierno de la mancomunidad, se inscribirá dicha constitución en el Registro de Entidades Locales.

Artículo 37. Modificación de los estatutos.

La modificación de los estatutos de la mancomunidad debe ajustarse al procedimiento siguiente:

a) Aprobación de la iniciativa de modificación por el órgano supremo de la mancomunidad.

b) Información pública por el plazo de un mes.

c) Informe del consejo correspondiente sobre la modificación.

d) Aprobación por el pleno de cada ayuntamiento integrante de la mancomunidad, adoptada con el voto de la mayoría absoluta legal.

e) Acuerdo definitivo de modificación de los estatutos por parte del órgano supremo de gobierno de la mancomunidad, en el supuesto que el acuerdo de iniciativa haya sufrido alteraciones.

f) Publicación del edicto de modificación por la mancomunidad en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Artículo 38. Adhesión de otros municipios.

Para la adhesión de uno o más municipios a una mancomunidad ya constituida, aquél o aquéllos deben adoptar un acuerdo, con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno, previo un periodo de información pública de un mes.

La adhesión requiere, además, el acuerdo favorable del órgano supremo de gobierno de la mancomunidad y la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, sin perjuicio del resto de trámites que puedan establecer los estatutos de la mancomunidad.

Artículo 39. Separación de municipios.

Para la separación de uno o más municipios, los ayuntamientos respectivos deben adoptar un acuerdo con el quórum indicado en el artículo anterior, previa información pública por el mismo plazo, y con comunicación a la mancomunidad y a la comunidad autónoma para la publicación del edicto correspondiente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, sin perjuicio del resto de trámites que puedan establecer los estatutos de la mancomunidad.

Artículo 40. Disolución de la mancomunidad.

La disolución de la mancomunidad se ajustará a lo dispuesto en sus estatutos. El acuerdo de disolución, una vez adoptado estatutariamente, se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears para su conocimiento, y se dará traslado al consejo correspondiente, al Gobierno de las Illes Balears y al Registro de Entidades Locales.

Artículo 41. Medidas de fomento.

El Gobierno de la comunidad autónoma y los consejos deben prestar especial asesoramiento y apoyo a la constitución de las nuevas mancomunidades, así como al funcionamiento de las ya existentes.

Artículo 42. Competencia específica.

Los planes territoriales que se aprueben en desarrollo de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears podrán asignar la ejecución y gestión de una parte del territorio a una mancomunidad cuando el objetivo del plan esté comprendido entre las finalidades y competencias de ésta.

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