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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

TÍTULO X

Régimen del personal de las entidades locales de las Illes Balears

Artículo 189. Personal al servicio de las entidades locales.

1. Tienen la consideración de personal al servicio de las entidades locales de las Illes Balears el personal funcionario, el personal eventual y el personal laboral al servicio de las entidades locales.

2. El personal al servicio de las entidades locales de las Illes Balears se clasifica en:

a) Personal funcionario de carrera.

b) Personal funcionario interino.

c) Personal laboral fijo.

d) Personal laboral temporal.

e) Personal eventual.

3. El personal al servicio de las entidades locales de las Illes Balears depende, orgánicamente, del presidente o de la presidenta de la corporación, que ejerce el mando del mismo, y, funcionalmente, del o de la responsable últimos de la unidad administrativa en la que se integra el puesto de trabajo que ocupa.

Artículo 190. Régimen jurídico del personal al servicio de las entidades locales.

1. El personal funcionario de las entidades locales, así como el personal eventual, se rige por el Estatuto Básico del Empleado Público y por la legislación básica de régimen local y las disposiciones de la presente ley en materia de función pública, por la Ley de Función Pública de las Illes Balears en las materias no reservadas a la legislación básica del Estado ni reguladas por la presente ley, por la normativa de desarrollo de la presente ley y por la que dicten las entidades locales, así como por los acuerdos y pactos aprobados por dichas entidades. La normativa de desarrollo de la Ley de Función Pública de las Illes Balears dictada por el Gobierno de las Illes Balears será aplicable supletoriamente.

Los cuerpos de policía local se rigen asimismo por la normativa autonómica en materia de coordinación de policías locales, excepto en aquello que establece para dichos cuerpos la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

2. El mismo régimen jurídico al que hace referencia el primer párrafo del apartado anterior es aplicable al personal funcionario interino al servicio de las entidades locales nombrado para el ejercicio de las funciones propias de los funcionarios de carrera por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.

Asimismo, el personal funcionario interino de los cuerpos de policía local se rige también por las disposiciones que en relación con este tipo de personal se contienen en la normativa autonómica en materia de coordinación de policías locales.

3. El personal laboral al servicio de las entidades locales se rige por el convenio colectivo que corresponda, por el resto de normativa laboral y por los preceptos del Estatuto Básico del Empleado Público y de la legislación autonómica de función pública que sean de aplicación.

4. El personal funcionario con habilitación de carácter nacional se rige por su normativa específica.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. 1 de Decreto-Ley 1/2017 ( Ver texto)

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Artículo 191. Escalas, subescalas y clases de personal funcionario.

1. El personal funcionario de carrera de la Administración local de las Illes Balears que no tenga habilitación de carácter nacional se integra en las escalas de administración general y de administración especial de cada corporación y se agrupa, de acuerdo con la titulación exigida para el ingreso, en los grupos que determine la legislación básica estatal.

2. La escala de administración general se divide en las subescalas siguientes:

a) Técnica.

b) De gestión.

c) Administrativa.

d) Auxiliar.

e) Subalterna.

3. La escala de administración especial se divide en las subescalas siguientes:

a) Técnica.

b) De servicios especiales.

Dentro de las subescalas de administración especial puede haber clases de personal funcionario en razón de la rama o especialidad concreta, que pueden clasificarse de acuerdo con las previsiones establecidas reglamentariamente.

Artículo 192. Creación de escalas, subescalas y clases de personal funcionario.

Cada entidad local es competente para crear su propia plantilla de personal funcionario con las escalas, subescalas y clases de personal funcionario que corresponda a sus necesidades y para clasificar a este personal en razón de la rama o especialidad concreta, de acuerdo con las previsiones de esta ley y con lo establecido en la legislación reguladora de la función pública.

Artículo 193. Oferta de ocupación pública.

1. Constituye la oferta de ocupación pública anual de cada entidad local el conjunto de plazas vacantes de personal funcionario y de personal laboral, con dotación presupuestaria, cuya cobertura resulta necesaria y no es posible con el personal existente.

2. La oferta de ocupación pública tiene que indicar la escala, subescala, clase o especialidad del personal funcionario, o el nivel y la categoría profesional del personal laboral a que correspondan las plazas vacantes.

3. La oferta de ocupación pública se ejecuta mediante las convocatorias de selección de acuerdo con lo que dispone la Ley de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears y la legislación básica estatal, que tienen que reservar el porcentaje legalmente establecido de plazas vacantes para personas con discapacidad para facilitar su acceso a la función pública.

4. El Gobierno de las Illes Balears podrá acordar la ejecución conjunta de las ofertas de ocupación pública de diversas entidades locales, a solicitud de éstas.

5. La oferta de ocupación tiene que publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Artículo 194. Competencias de la Escuela Balear de Administración Pública en relación con el personal al servicio de las entidades locales.

1. La Escuela Balear de Administración Pública puede llevar a cabo la formación y el perfeccionamiento del personal al servicio de las entidades locales, como también la gestión de los procedimientos selectivos, especialmente en relación con los colectivos de policía local, protección civil, seguridad pública y emergencias, mediante la suscripción del convenio correspondiente.

2. Asimismo, en los términos que establezca la legislación específica o en el marco de los convenios suscritos, la escuela podrá determinar y homologar los cursos y las iniciativas de formación que deban tener validez general en los procedimientos de selección y de provisión de puestos de trabajo de personal al servicio de las entidades locales.

Artículo 195. Equivalencias con la función pública autonómica.

1. A efectos de permitir la movilidad interadministrativa en el ámbito de la comunidad autónoma y la cooperación en materia de selección de personal, el Gobierno de las Illes Balears puede establecer las equivalencias entre los cuerpos y las escalas de la administración autonómica y las escalas y subescalas de las entidades locales de las Illes Balears.

2. Asimismo, puede determinar los programas homogéneos y los temarios básicos que constituyen los contenidos mínimos para el acceso a la función pública autonómica, de acuerdo con las disposiciones básicas estatales aplicables a las corporaciones locales y con el informe previo del Consejo Balear de la Función Pública.

3. Las entidades locales de las Illes Balears pueden asumir los contenidos mencionados en los procesos selectivos para el acceso a sus escalas, subescalas y clases, cosa que permitirá la movilidad del personal funcionario en condiciones de reciprocidad.

Artículo 196. Provisión de puestos de trabajo por el sistema de libre designación.

1. La libre designación es el sistema de provisión de los puestos que tienen establecido expresamente este sistema en la relación de puestos de trabajo por el hecho de que implican una elevada responsabilidad o requieren una confianza personal para ejercer sus funciones. En consecuencia, podrán proveerse por libre designación los puestos siguientes:

a) Los de carácter directivo.

b) Los de secretario o secretaria personal o chofer.

c) Los adscritos al gabinete de la Presidencia de la corporación.

d) Aquéllos otros en que así lo establezca la relación de puestos de trabajo, atendiendo a la naturaleza de sus funciones.

2. En todo caso, tienen naturaleza directiva los puestos de trabajo clasificados en el nivel 30.

Artículo 197. Participación en el Consejo Balear de la Función Pública.

En la sección dedicada a la función pública local del Consejo Balear de la Función Pública estarán representadas las entidades locales y los representantes del personal al servicio de las entidades locales, en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 198. Comisión de coordinación de función pública local.

1. El Gobierno de las Illes Balears podrá crear una comisión de coordinación de función pública local, adscrita a la consejería competente en materia de función pública o en materia de administración local.

2. La comisión de coordinación de función pública local, bajo la presidencia del consejero o la consejera competente en materia de función pública o en materia de administración local, estará integrada por representantes de las entidades locales y de las organizaciones sindicales más representativas dentro del ámbito de las entidades locales de las Illes Balears.

3. Son funciones de la comisión de coordinación de función pública local el estudio y la propuesta de las condiciones de trabajo del personal al servicio de las entidades locales, y los acuerdos pueden adoptar la forma de pactos generales a los que pueden adherirse expresamente las entidades locales, por acuerdo de los órganos competentes.

4. La organización interna y las normas de funcionamiento de esta comisión se establecen reglamentariamente.

Artículo 199. Colaboración de la Inspección de Calidad, Organización y Servicios.

Las entidades locales pueden solicitar la colaboración de la Inspección General de Calidad, Organización y Servicios de la comunidad autónoma, para llevar a cabo tareas de investigación en los supuestos de indicios delictivos, de comisión de faltas muy graves o de situaciones de incompatibilidad, que afecten a su personal funcionario.

Artículo 200. Instrucción de los procedimientos disciplinarios.

Los procedimientos disciplinarios incoados al personal funcionario de las entidades locales han de ser instruidos por personal de igual o superior grupo de clasificación de la propia entidad o de otra administración pública.

Artículo 201. Cooperación en materia de función pública local.

El Gobierno debe velar por la disponibilidad de personal funcionario suficiente para cubrir las funciones de asesoramiento legal preceptivo, fe pública y control y fiscalización de la gestión económica, financiera y presupuestaria, la contabilidad, la tesorería y la recaudación cuando estas funciones no puedan ser ejercidas por personal de habilitación nacional por los sistemas ordinarios. En este sentido, el Gobierno o los consejos, en el marco de la función de cooperación que les es propia, pueden disponer de personal funcionario cualificado a su cargo para ejercer estas funciones.

Artículo 201 bis.

1. La consejería competente en materia de personal funcionario con habilitación de carácter estatal podrá conferir comisiones de servicios a personal funcionario con habilitación de carácter estatal con destino definitivo a la comunidad autónoma de las Illes Balears para ocupar puestos reservados a este personal cuando no hubiera sido posible efectuar un nombramiento provisional a favor de un funcionario o una funcionaria de la misma subescala y categoría al que esté reservado el puesto, lo que quedará suficientemente acreditado en el expediente.

Las comisiones de servicios se resolverán siguiendo el orden de preferencia siguiente:

a) Comisión de servicios a favor del personal funcionario con habilitación de carácter estatal de la misma subescala y categoría al que esté reservado el puesto de trabajo.

b) Comisión de servicios a favor del personal funcionario con habilitación de carácter estatal de la misma subescala y distinta categoría.

c) Comisión de servicios a favor del personal funcionario con habilitación de carácter estatal de distinta subescala.

2. La comisión de servicios se efectuará a petición de la entidad interesada y con la conformidad del funcionario o la funcionaria y de la entidad en la que preste servicios.

3. La concesión de estas comisiones de servicios será por el plazo máximo de un año y se podrá prorrogar anualmente hasta un máximo de cinco años.

4. Si la comisión no implica cambio de residencia del funcionario, el cese y la toma de posesión se producirán en el plazo de tres días desde la notificación de la autorización de la comisión. Si implica cambio de residencia el plazo será de cinco días.

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