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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

TÍTULO IV

Relaciones interadministrativas

CAPÍTULO I

Transferencia, delegación y encomienda de gestión de competencias en las entidades locales

Artículo 58.

En el marco de la normativa vigente y respetando la voluntad de las entidades afectadas, por razones de eficacia, eficiencia y economía, y a fin de prestar un mejor servicio a la ciudadanía, la administración autonómica de las Illes Balears, los consejos, los ayuntamientos y las demás entidades locales de las Illes pueden transferirse y delegar, entre sí, competencias y encomendar la gestión ordinaria de los servicios, siempre con respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

Artículo 59. Transferencia de competencias.

1. Los consejos y los ayuntamientos pueden recibir competencias transferidas de la Administración del Estado y de la comunidad autónoma sobre materias de su competencia mediante ley, que debe respetar sus normativas respectivas, cuando con ello se garantice el mejor ejercicio de la competencia o una prestación más eficaz de los servicios, se facilite la proximidad de la gestión administrativa a sus destinatarios y se alcance una mayor participación de la ciudadanía.

2. La efectividad de la transferencia de competencias requiere la aceptación por parte de la entidad local correspondiente, salvo el caso de imposición legal obligatoria. En cualquier caso, la transferencia de competencias siempre requerirá la dotación de los medios materiales, personales y económicos necesarios para su ejercicio.

Artículo 60. Delegación del ejercicio de la competencia y encomienda de gestión de actividades y servicios.

Por las mismas razones expuestas en el artículo anterior o cuando la Administración de la comunidad autónoma carezca de los medios necesarios para su ejercicio en los ámbitos territoriales afectados, el Gobierno de las Illes Balears podrá delegar el ejercicio de sus competencias o encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia a las entidades locales, previa dotación de los recursos suficientes.

Artículo 61. Régimen de la delegación.

1. La delegación se hace en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad del ente local, sin perjuicio de los controles que puedan establecerse en el decreto de delegación. Para la efectividad de la delegación se requiere la aceptación de la entidad local delegada, salvo que por ley se imponga obligatoriamente; en dicho supuesto, tendrá que ir acompañada de la dotación de los medios materiales, personales y económicos necesarios para desempeñarla.

2. Las competencias delegadas no pueden ser objeto de delegación.

Artículo 62. Dirección y control del ente delegante.

La Administración de la comunidad autónoma conserva, en los supuestos de delegación, las facultades de dirección y control, de dictar instrucciones técnicas de carácter general, de enviar comisionados o comisionadas con funciones informativas, de efectuar requerimientos en orden a la mejor prestación de los servicios delegados e, incluso, de revocar justificadamente la delegación.

Artículo 63. Régimen de la encomienda de gestión.

La encomienda de gestión no supone una cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano competente de la Administración de la comunidad autónoma dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico legitimen las concretas actividades materiales objeto de la encomienda. La efectividad de la encomienda requiere que vaya acompañada de la dotación de los medios económicos para llevarla a cabo. La encomienda de gestión se formalizará mediante un convenio interadministrativo.

Artículo 64. Delegación del ejercicio de la competencia y encomienda de gestión por consejos y ayuntamientos.

1. En los mismos términos que la Administración de la comunidad autónoma, los consejos pueden delegar sus competencias o encomendar la gestión de las mismas a los ayuntamientos. Esta delegación de competencias o encomienda de gestión puede hacerse de los ayuntamientos a otras administraciones.

2. El Gobierno de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias, adoptará las medidas descentralizadoras adecuadas para que los consejos den cumplimiento, a través de los ayuntamientos, al principio de máximo acercamiento de los servicios a la ciudadanía, dotándolos de los medios necesarios para conseguirlo.

Artículo 65. Dispensa de la prestación de servicios obligatorios.

Reglamentariamente se establecerá la posibilidad, debidamente justificada, de solicitar la dispensa de la prestación de alguno o algunos servicios municipales obligatorios, así como los mecanismos de sustitución de dicha inactividad.

CAPÍTULO II

Supervisión o control de actos de los entes locales en ejercicio de la competencia propia

Artículo 66.

1. La supervisión o el control de los actos de los entes locales, compatible con su autonomía, debe fundamentarse en una norma legal y tiene por objeto tanto la garantía de legalidad como la de asegurar el respeto a los intereses generales supraordenados a los intereses locales.

2. Podrán ser utilizadas como técnicas de supervisión y control, además de las establecidas en la legislación básica de régimen local, y siempre que así lo disponga una disposición con rango de ley, la aprobación y la autorización, la coordinación, la integración de competencias locales y autonómicas en un mismo procedimiento, la exigencia de facilitar información y la sustitución funcional en supuestos de inactividad.

CAPÍTULO III

Técnicas de cooperación

Artículo 67. Cooperación interadministrativa.

Las relaciones interadministrativas se regirán por los principios de colaboración, cooperación, coordinación, igualdad y lealtad entre los poderes del Estado, de la comunidad autónoma y de las entidades locales. La cooperación se manifiesta en la intercomunicación competencial a que se refiere el capítulo I de este título y, además, en la asistencia técnica y financiera.

Artículo 68. Convenios, sociedades instrumentales y consorcios.

1. Los entes locales pueden suscribir, entre sí y con otras administraciones, convenios interadministrativos y constituir sociedades instrumentales para la mejor prestación de los servicios públicos.

2. Los entes locales pueden constituir consorcios entre sí, con otras administraciones y, si es procedente, con entidades privadas sin ánimo de lucro con finalidades de interés público concurrente con los de las administraciones públicas.

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