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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

Artículo 148. Obras públicas locales.

1. Son obras públicas locales aquéllas que, reuniendo las características establecidas en la legislación general de contratos de las administraciones públicas, realicen los entes locales, tanto con fondos propios como con auxilios de otras entidades públicas o particulares, para la prestación efectiva de los servicios y las actividades de su competencia.

2. Las obras que realicen los entes locales pueden ser ordinarias o de urbanización. Estas últimas se rigen por lo que dispone la legislación urbanística.

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