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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

CAPÍTULO II

Adquisición y enajenación

Artículo 134. Capacidad de las entidades locales en relación con sus bienes.

Las entidades locales tienen plena capacidad jurídica para adquirir, transmitir, gravar y poseer todo tipo de bienes y derechos, como también para ejercer las acciones y los recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

Artículo 135. Adquisición de bienes.

1. La adquisición de bienes por las entidades locales puede efectuarse por cualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico, comprendiendo la cesión, la transferencia, la sucesión de bienes entre municipios por alteración de sus términos municipales y el ejercicio de la potestad expropiatoria cuando la tengan atribuida.

2. La adquisición de bienes a título oneroso requiere la valoración pericial por el personal técnico competente y el cumplimiento, en su caso, de las normas sobre contratación.

3. La adquisición de bienes inmuebles o derechos sobre estos bienes a título oneroso y de carácter voluntario se rige por las disposiciones de esta ley, con el cumplimiento previo de las reglas de publicidad y concurrencia, y supletoriamente por las normas de derecho privado, civil o mercantil.

4. El importe del precio de adquisición puede ser objeto de aplazamiento con sujeción a los trámites que regulan los compromisos de gastos de carácter plurianual en los términos que prevé la legislación reguladora de las haciendas locales.

5. La adquisición a título lucrativo no está sujeta a ningún tipo de limitación. No obstante, si la adquisición comporta la asunción de alguna carga, alguna condición o algún gravamen, sólo puede aceptarse si el valor de los bienes es superior a las obligaciones asumidas. Las herencias se aceptarán siempre a beneficio de inventario.

Artículo 136. Enajenación o gravamen de bienes patrimoniales.

1. La enajenación, el gravamen o la permuta de bienes patrimoniales cuyo valor exceda el 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación requiere la autorización del consejo que corresponda. En los demás casos deberá realizarse la comunicación correspondiente al consejo de la operación realizada.

2. La enajenación exige una valoración pericial previa que acredite el valor de los bienes.

3. La enajenación de bienes patrimoniales debe realizarse mediante subasta pública, a menos que se trate de una permuta. Por razones motivadas o legalmente previstas puede realizarse la enajenación mediante concurso. También puede procederse a la enajenación directa en los casos legalmente previstos.

4. En ningún caso puede procederse a la enajenación de bienes patrimoniales para financiar gastos corrientes, a menos que se trate de parcelas sobrantes de vías públicas no edificables, o de bienes no utilizables en servicios locales.

5. Las viviendas de promoción pública municipal se adjudicarán de acuerdo con su normativa específica, teniendo en cuenta criterios de carácter social.

Artículo 137. Enajenación de parcelas sobrantes.

1. Los terrenos que por su extensión reducida, forma irregular o emplazamiento no sean susceptibles de un uso adecuado y sean calificados por mayoría absoluta del pleno del ayuntamiento como parcelas sobrantes, previa apertura de un expediente con información pública por un mes, pueden ser enajenados, de acuerdo con su valoración pericial, mediante venta directa a la persona o personas propietarias colindantes, o permutados con terrenos de las mismas.

2. Si los colindantes fueran varios, la venta se hará de manera que las parcelas resultantes se ajusten al criterio de ordenación del suelo más racional, según dictamen técnico.

3. Si alguna persona propietaria se niega a adquirir la parcela que le corresponde, la corporación puede expropiarle su terreno.

4. La venta directa o la permuta a favor de las personas propietarias colindantes de parcelas no utilizables y sobrantes de vías públicas requiere la autorización del consejo que corresponda cuando el valor de los bienes exceda el 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación. En los demás casos debe comunicarse al consejo correspondiente la operación realizada.

Artículo 138. Aplazamiento.

El órgano competente para enajenar los bienes o derechos puede admitir el pago aplazado del precio de venta, por un período no superior a diez años y siempre que el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente. El interés del aplazamiento no podrá ser inferior al interés legal del dinero.

Artículo 139. Permuta.

1. La permuta de bienes patrimoniales requiere un expediente en el que se acredite la necesidad o conveniencia de efectuarla, y la equivalencia de valores entre los bienes. La permuta puede también efectuarse si la diferencia de valores entre los bienes no es superior al 50% del que tenga el valor más alto y se establece la compensación económica pertinente.

2. Si la diferencia de valores es más elevada puede procederse a la permuta, que en el caso de los municipios requiere informe previo del consejo correspondiente que debe emitirse en el plazo de treinta días. Si se trata de un consejo, el informe previo debe ser emitido en el mismo plazo por la consejería competente en materia de régimen local. Transcurrido dicho plazo el informe se entenderá favorable por silencio positivo. Si el informe no es favorable el acuerdo de permuta sólo puede adoptarse si se eleva propuesta al pleno, que ha de adoptar dicho acuerdo con el voto favorable de la mayoría absoluta de su número legal de miembros.

Artículo 140. Derecho de superficie.

1. Las entidades locales pueden constituir sobre sus bienes patrimoniales, y con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre contratos de las administraciones públicas, un derecho de superficie con destino a la construcción de viviendas, servicios complementarios, instalaciones industriales o comerciales, u otras edificaciones determinadas en el planeamiento urbanístico.

2. El derecho de superficie se rige por el título de su constitución y por lo dispuesto en la Ley hipotecaria, y debe formalizarse en escritura pública como requisito constitutivo de su eficacia, e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

3. La duración del derecho de superficie no puede exceder de cincuenta años y, transcurrido el plazo fijado, la edificación construida pasará a ser propiedad de la entidad local, sin que deba satisfacer indemnización alguna.

4. En el acuerdo del órgano competente de la corporación debe determinarse el canon o precio que haya de satisfacer la persona superficiaria, que puede consistir en el pago de una suma alzada o de un canon periódico, o bien en la adjudicación de viviendas o locales o en derechos de arrendamiento.

5. El acuerdo municipal determinará también el plazo señalado para realizar la edificación, que no puede exceder de cuatro años, las características generales de la edificación, su destino, el importe del presupuesto y las garantías que correspondan.

Artículo 141. Cesiones gratuitas.

Los bienes inmuebles patrimoniales no pueden cederse gratuitamente, salvo a entidades o a instituciones públicas o a instituciones privadas sin ánimo de lucro declaradas de interés público, siempre que los fines que justifiquen la cesión redunden en beneficio de la población del término municipal.

En todo caso la cesión debe efectuarse previo expediente en el que se acredite la finalidad concreta que la justifique, con la fijación del plazo para llevarla a cabo, produciéndose la reversión automática en caso de incumplimiento o falta de uso.

Artículo 142. Adscripción y aportación de bienes.

1. Las entidades locales pueden adscribir directamente a los organismos autónomos y a las entidades públicas empresariales dependientes de ellas los bienes y derechos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

2. Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de la entidad local, sin que los organismos que los reciban adquieran su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción.

3. Las entidades locales pueden aportar directamente bienes patrimoniales, derechos concesionales y otros derechos reales, previa su valoración técnica, a las sociedades creadas por ellas o en las que tengan participación, para la prestación de servicios y el ejercicio de actividades económicas.

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