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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

Artículo 131. Desafectación.

1. Puede procederse a la desafectación de bienes de dominio público y comunales, que pasarán a la condición de patrimoniales, si durante un periodo de veinte años no se han utilizado en el sentido de su afectación pública.

2. En este caso, es necesario que se constate así por acuerdo del pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, previa información pública por plazo de un mes.

3. Los acuerdos de cesión de uso y de transmisión del dominio de bienes comunales desafectados tienen que incluir siempre una cláusula de reversión para el supuesto que desaparezcan los fines que los motivaron, o se incumplan las condiciones a que estén sujetos. Producida la reversión, volverán a formar parte del patrimonio de la entidad local correspondiente como bienes comunales.

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