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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

CAPÍTULO II

Modalidades de intervención

Artículo 178. Modalidades de intervención.

1. Los entes locales pueden intervenir en la actividad de la ciudadanía por los medios siguientes:

a) Aprobación de reglamentos, ordenanzas y bandos.

b) Sumisión a licencia y actos de control preventivo, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente reguladora del libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

c) Sumisión a comunicación previa o a declaración responsable, de conformidad con aquello que está establecido en la legislación vigente reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

d) Sumisión a control posterior al inicio de la actividad, a los efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.

e) Órdenes individuales constitutivas de mandato para ejecutar un acto o para prohibirlo.

f) Potestad sancionadora.

2. La actividad de intervención respetará los principios de legalidad, igualdad, proporcionalidad y congruencia con los motivos y los fines que justifican la potestad y el respeto a la libertad individual.

3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las licencias correspondientes de los entes locales, respetándose en todo caso lo dispuesto en las correspondientes leyes sectoriales.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por art. 3 de L 12/2010 ( Ver texto)

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Artículo 179. Sujeción a autorizaciones y licencias.

En aquellos supuestos en los cuales, de acuerdo con el marco legalmente establecido, las entidades locales puedan intervenir la actividad de la ciudadanía mediante la sumisión a licencia y a otros actos de control preventivo, así como cuando se requieran licencias o autorizaciones de otras administraciones públicas, el otorgamiento de estos actos se tiene que ajustar a las reglas siguientes:

a) La competencia para otorgarlos corresponde a los órganos que determinen la legislación básica del Estado y la legislación sectorial vigente.

b) Cuando el ejercicio de una actividad por las personas particulares requiera la obtención de la correspondiente autorización o licencia municipal y la de alguna de las administraciones autonómicas, podrá establecerse un procedimiento de gestión coordinada que comportará una sola autorización de la administración autonómica o municipal correspondiente. La administración a la que no corresponda la adopción de la autorización final tiene que informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.

c) En los expedientes en que tengan que emitir informe o tengan que intervenir otras administraciones y la resolución final corresponda a la entidad local, ésta tiene que solicitar la realización de las actuaciones pertinentes de conformidad a la competencia que tenga atribuida. Cuando el informe tenga que ser emitido por la Administración de la comunidad autónoma, el plazo para emitirlo, a menos que haya otro establecido, es de dos meses. Si no se emite, se entiende que es favorable.

d) Las autorizaciones o licencias se entienden concedidas si, transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud, la entidad local no ha notificado resolución expresa a la persona o personas interesadas, a no ser que haya un plazo legal específico diferente o éste resulte de la tramitación del procedimiento aplicable al caso.

e) No obstante, sin perjuicio de lo que disponga la normativa sectorial, no se entenderán otorgadas por falta de resolución expresa las solicitudes de autorización o licencia relativas a la utilización o la ocupación de bienes del dominio público local.

Artículo 180. Clases de autorizaciones y licencias.

Las autorizaciones y licencias pueden ser de las siguientes clases:

a) Licencias urbanísticas para la realización de actos de edificación y uso del suelo de acuerdo con la normativa urbanística que sea de aplicación.

b) Licencia ambiental para las actividades e instalaciones que sean susceptibles de causar molestias o daños a las personas, bienes, o al medio ambiente, cuando estén sujetas a intervención municipal de acuerdo con la legislación aplicable.

c) Licencias integradas de actividades.

d) Licencias de ocupación, que se exigirán para la primera utilización de los edificios y la modificación de su uso, cuando no sea necesaria la de apertura.

e) Autorizaciones o licencias para la utilización u ocupación de bienes del dominio público local.

f) Aquellas otras establecidas por imposición legal o que los municipios establezcan para finalidades diferentes de las anteriores de conformidad con las leyes, las ordenanzas y los reglamentos locales.

Artículo 181. Efectos.

Las licencias, las autorizaciones y demás actos de control producen efectos entre la entidad local y la persona solicitante, y se entienden otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceras personas.

Artículo 182. Revocación y anulación de licencias.

1. Las autorizaciones o licencias quedan sin efecto al finalizar el plazo por el que fueron otorgadas, así como cuando su titular incumple las condiciones a que están subordinadas, y deben ser revocadas cuando desaparecen las circunstancias que motivaron su otorgamiento, o cuando sobrevienen otras que, de haber existido en el momento de su otorgamiento, hubieran justificado su denegación.

2. También pueden revocarse las licencias cuando la corporación adopte nuevos criterios de apreciación en el ejercicio de las potestades discrecionales conferidas por la normativa aplicable, en cuyo caso deberá indemnizarse a la persona particular por el perjuicio causado.

3. No procederá en ningún caso indemnización cuando el otorgamiento de la licencia o autorización haya sido debido a dolo, culpa o negligencia grave imputable a la persona interesada.

4. Las licencias son anulables en los supuestos previstos en la legislación sobre procedimiento administrativo común, sin perjuicio de los supuestos previstos respecto de las licencias urbanísticas en la legislación específica.

Artículo 183. Compañías suministradoras de servicios públicos.

1. Con carácter general, las instalaciones de las compañías de servicios públicos serán subterráneas y transcurrirán por el lugar establecido al respecto en el plan o en la disposición urbanística municipal correspondiente. Sólo pueden transcurrir por la superficie con la autorización previa y expresa del ayuntamiento respectivo.

2. Las compañías de servicios públicos cuyas instalaciones estén emplazadas total o parcialmente en el subsuelo de un término municipal, han de elaborar y librar al ayuntamiento respectivo un plano de situación de sus instalaciones, que deberá ser actualizado periódicamente.

3. El ayuntamiento afectado determinará los supuestos en que los diferentes servicios han de instalarse obligatoriamente en galerías de utilización conjunta por las diferentes compañías suministradoras.

Artículo 184. Gravamen municipal sobre las tarifas eléctricas.

1. Los ayuntamientos de las Illes Balears podrán acordar la aprobación de las ordenanzas fiscales reguladoras de la imposición y la ordenación o, en su caso, la supresión del gravamen municipal sobre las tarifas eléctricas que deben ser satisfechas por las personas consumidoras del abastecimiento eléctrico, para atender los costes de soterramiento de los tendidos aéreos de su municipio.

2. Los ayuntamientos determinarán la tipología y el alcance del gravamen en función de las características del municipio y de los tendidos aéreos a soterrar.

3. Los municipios que decidan establecer el gravamen indicado en el apartado anterior, deberán adoptar el acuerdo de imposición y ordenación pertinente y aprobar la ordenanza fiscal correspondiente, con sujeción a lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de haciendas locales.

4. Los acuerdos municipales de aprobación de los proyectos de soterramiento, de integración medioambiental y de integración urbanística de las redes de transporte, así como de distribución de energía eléctrica en el correspondiente término municipal y sus planes de financiación, requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación local respectiva.

Artículo 185. Condiciones mínimas de los edificios y solares.

Los ayuntamientos tienen derecho de tanteo y retracto sobre todo el suelo calificado para la ejecución de construcciones nuevas destinadas a viviendas de protección pública en el planeamiento municipal. El procedimiento para el ejercicio de este derecho se regulará reglamentariamente.

Ver Notas de Modificación

** Antiguo apdo. 1 suprimido por disp. derog. única de L 2/2014 ( Ver texto)

** Antiguo apdo. 2 suprimido por disp. derog. única de L 4/2008 ( Ver texto)

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Artículo 186. Infracciones y sanciones.

1. Las ordenanzas locales, en las materias de competencia de las entidades locales, pueden completar y adaptar el sistema de infracciones y sanciones previsto en las leyes, así como establecer, en defecto de normativa sectorial específica o cuando ésta sea insuficiente y sea indispensable complementarla, las infracciones y sanciones que procedan por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en dichas ordenanzas.

2. La clasificación de las infracciones en leves, graves y muy graves, se ajustará a los criterios establecidos en la legislación básica de régimen local.

3. Salvo que exista una previsión legal distinta en la ley sectorial aplicable por razón de la materia, las multas por infracciones de ordenanzas locales no pueden exceder de las siguientes cuantías: infracciones leves, hasta 750 euros; graves, hasta 1.500 euros; y muy graves, hasta 3.000 euros.

4. Las ordenanzas locales, además de las multas, pueden establecer otras medidas de carácter sancionador, como la prohibición de uso o acceso a bienes o instalaciones de las entidades locales, la pérdida de la autorización que permita el ejercicio de una actividad, o el cierre de instalaciones o servicios, graduando el carácter temporal o definitivo de estas medidas atendiendo a la gravedad de la infracción. Estas sanciones, cuando tienen carácter temporal no pueden superar los seis meses de duración.

5. Los procedimientos sancionadores pueden determinar, en su caso, el alcance de los daños producidos y la obligación de reposición o restauración de los bienes afectados por la conducta infractora. Las obligaciones de reposición o restauración serán independientes de las sanciones que puedan imponerse, pudiendo acudirse para su efectivo cumplimiento a los procedimientos de ejecución forzosa previstos en la normativa en vigor.

6. Corresponde al presidente o a la presidenta de la corporación la iniciación y la resolución de los procedimientos sancionadores, salvo que la ley o, en su caso, las ordenanzas locales, lo atribuyan a otro órgano de la corporación.

7. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponde al funcionario o a la funcionaria, a la unidad administrativa o al órgano que se determine en el acuerdo de iniciación o, con carácter general, en las ordenanzas locales.

8. Las infracciones y sanciones prescriben según lo dispuesto en las leyes que las establecen. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves a los dos años, y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años, y las impuestas por faltas leves al año.

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