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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

CAPÍTULO II

La alteración de términos municipales

Artículo 11. Supuestos.

El término municipal puede ser alterado en los siguientes supuestos:

a) Para la creación de un nuevo municipio, por fusión de dos o más municipios limítrofes, o bien por segregación de parte de uno o más municipios para constituir otro independiente.

b) Para la supresión de uno o más municipios mediante su incorporación a otro limítrofe.

c) Para la segregación de parte de uno o más municipios, cuyo término municipal se reduce, y su agregación a otro limítrofe, cuyo término municipal resulta ampliado.

Artículo 12. Requisitos.

1. En ningún caso procederá la alteración de términos municipales cuando se pueda comprobar previamente que los municipios afectados no tendrán capacidad económica, una vez efectuada la alteración, para prestar los servicios que se consideren adecuados.

2. Sólo cabe la alteración de términos municipales si ésta implica la supresión de uno o más municipios, por fusión o por incorporación a otro, cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) Insuficiencia de medios para la prestación de los servicios mínimos obligatorios.

b) Que los núcleos urbanos tengan continuidad.

c) Que lo aconsejen consideraciones de orden geográfico, económico o administrativo.

Artículo 13. Creación de un nuevo municipio.

Sólo puede crearse un nuevo municipio por segregación de otro cuando concurran todos los requisitos siguientes:

a) Que se trate de núcleos de población territorialmente diferenciados, y que haya una franja de como mínimo 5 km. de terreno clasificado como suelo rústico entre este núcleo y la capitalidad del término municipal.

b) Que los nuevos municipios tengan capacidad y medios económicos suficientes para la prestación de los servicios de la competencia municipal.

c) Que el municipio de nueva creación tenga una población mínima de 6.000 habitantes sin que, como resultado de la segregación, el municipio del que proceda la porción segregada pase a tener una población inferior a 9.000 habitantes. La referencia hecha al número de habitantes se entenderá, en todo caso, como habitantes de derecho.

d) Que la segregación no disminuya el nivel de calidad en los servicios determinados como imprescindibles en el acuerdo de segregación, tanto para el municipio inicial como para el nuevo municipio que resulte de la segregación.

e) Que aumente el nivel de calidad de los servicios prestados en el nuevo municipio.

f) Que la creación de un nuevo municipio en la zona sea coherente con los criterios de ordenación del territorio establecidos al efecto.

Artículo 14. Procedimiento.

El procedimiento para alterar términos municipales comprende los siguientes trámites:

a) La potestad de iniciativa corresponde al órgano competente del Gobierno de las Illes Balears. En caso de iniciativa del consejo o del Gobierno de las Illes Balears, se requiere comunicación previa a los ayuntamientos afectados para que manifiesten su previo acuerdo.

El expediente también puede incoarse, en el caso de segregación de parte de un municipio para agregarse a otro o para constituir un municipio independiente, a iniciativa de la mayoría de los vecinos o las vecinas con derecho a voto en las elecciones municipales, conforme en la inscripción del último censo electoral; en este caso, el acuerdo municipal, favorable o desfavorable, tiene que adoptarse en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud en el registro de entrada del ayuntamiento.

b) La potestad de iniciativa implica la elaboración de una memoria justificativa de la alteración de términos proyectada, en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos.

c) El acuerdo municipal inicial, de oficio o a instancia de parte, relativo a la alteración del término municipal deberá adoptarse con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno, de conformidad con lo previsto en el artículo 92.3 de esta ley, y se someterá a información pública por el plazo de cuarenta y cinco días.

d) El acuerdo municipal de resolución de las reclamaciones presentadas deberá adoptarse, asimismo, con la mayoría citada en el apartado anterior.

e) Enviado el expediente al consejo respectivo, éste dará audiencia a los municipios interesados. Posteriormente, remitirá el expediente al Consejo Consultivo de las Illes Balears, con la propuesta de resolución, para que emita su dictamen, dando cuenta de la tramitación a la Administración de la comunidad autónoma y del Estado.

f) La resolución del procedimiento corresponde al consejo respectivo, debe ser razonada y publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, remitiéndose tanto a la Administración del Estado como a la de la comunidad autónoma.

La resolución debe hacer referencia expresa a la delimitación de los términos municipales afectados, a la división del patrimonio, en su caso, y a la asignación de personal.

Artículo 15. Contenido de la resolución.

La resolución que se dicte en los procedimientos de alteración de términos municipales determinará el reparto del patrimonio, la asignación de personal, la manera de liquidar los créditos y las deudas y, si procede, la fijación de capitalidad. Recogerá asimismo los convenios intermunicipales que hubieran podido formalizarse entre los ayuntamientos interesados.

Artículo 16. Deslinde de términos municipales.

1. Los ayuntamientos pueden promover el deslinde y el amojonamiento de sus términos municipales mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

2. Los conflictos que puedan presentarse entre los ayuntamientos serán resueltos por el consejo competente previo informe del Instituto Geográfico y dictamen del Consejo Consultivo.

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