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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

Artículo 129. Alteración de la calificación jurídica.

1. Para alterar la calificación jurídica de los bienes de los entes locales se requiere la incoación de expediente, en el cual se acredite la oportunidad y la legalidad de la medida.

2. También se entiende como efectuada automáticamente la afectación de los bienes al dominio público en los supuestos siguientes:

a) Por la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y los proyectos de obras y servicios.

b) Por la adscripción de bienes patrimoniales durante más de veinticinco años a un uso o servicio público.

c) Cuando el ente local adquiera por usucapión el dominio de un bien que hubiera sido destinado a un uso o servicio público comunal.

d) Cuando los bienes se adquieren por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público.

e) Cuando los bienes se adquieren por expropiación forzosa, quedando en este supuesto afectados al uso o servicio determinantes de la declaración de utilidad pública o de interés social.

3. La resolución de los expedientes de alteración de la calificación jurídica de los bienes de los entes locales corresponde al pleno, previa información pública por el plazo de un mes. El acuerdo de alteración habrá de adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

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