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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

Artículo 140. Derecho de superficie.

1. Las entidades locales pueden constituir sobre sus bienes patrimoniales, y con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre contratos de las administraciones públicas, un derecho de superficie con destino a la construcción de viviendas, servicios complementarios, instalaciones industriales o comerciales, u otras edificaciones determinadas en el planeamiento urbanístico.

2. El derecho de superficie se rige por el título de su constitución y por lo dispuesto en la Ley hipotecaria, y debe formalizarse en escritura pública como requisito constitutivo de su eficacia, e inscribirse en el Registro de la Propiedad.

3. La duración del derecho de superficie no puede exceder de cincuenta años y, transcurrido el plazo fijado, la edificación construida pasará a ser propiedad de la entidad local, sin que deba satisfacer indemnización alguna.

4. En el acuerdo del órgano competente de la corporación debe determinarse el canon o precio que haya de satisfacer la persona superficiaria, que puede consistir en el pago de una suma alzada o de un canon periódico, o bien en la adjudicación de viviendas o locales o en derechos de arrendamiento.

5. El acuerdo municipal determinará también el plazo señalado para realizar la edificación, que no puede exceder de cuatro años, las características generales de la edificación, su destino, el importe del presupuesto y las garantías que correspondan.

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