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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

TÍTULO XI

Haciendas locales

Artículo 202. Suficiencia financiera y autonomía.

1. Los consejos, los ayuntamientos y el resto de entidades locales de las Illes Balears deben disponer de los recursos financieros suficientes para el cumplimiento de las funciones y competencias que les son propias. En este sentido, tienen capacidad reglamentaria para regular sus propias finanzas en el marco de las leyes estatales y autonómicas en materia de haciendas locales. También tienen derecho a participar en los ingresos de la comunidad autónoma de las Illes Balears en los términos establecidos en esta ley, en las sucesivas de presupuestos y en el resto de normas autonómicas.

2. Las entidades locales elaboran el presupuesto y gestionan sus recursos financieros en régimen de plena autonomía, con sujeción a las leyes y al ordenamiento jurídico.

3. El Gobierno autónomo debe velar para que la proporción de ingresos tributarios propios y la financiación no condicionada de que disponen los municipios sea suficiente por garantizar su autonomía en la orientación del gasto.

4. En el ámbito autonómico sólo por ley pueden establecerse nuevas obligaciones que supongan cargas económicas adicionales. En este caso, se garantizan a los consejos, a los ayuntamientos y al resto de entidades locales, los recursos suficientes para afrontar la prestación de los servicios cuya titularidad o gestión les sea transferida o delegada. Toda nueva atribución de competencias debe ir acompañada de la asignación de los recursos suplementarios necesarios para financiarla correctamente, de manera que se tengan en cuenta los costes de los servicios atribuidos.

Artículo 203. Tutela financiera.

1. Corresponde a la comunidad autónoma el ejercicio de la tutela financiera sobre las entidades locales, sin perjuicio de la autonomía que les reconoce la Constitución. Así, las entidades locales comunicarán el presupuesto y su liquidación, los acuerdos de imposición de tributos locales y el resto de la documentación contable y financiera en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Las entidades locales elaboran su presupuesto y gestionan sus recursos financieros en régimen de plena autonomía, con sujeción a las leyes y al ordenamiento jurídico.

3. El Gobierno autónomo velará para que la proporción de ingresos tributarios propios y la financiación no condicionada de que disponen los municipios sea suficiente para garantizar su autonomía en la orientación del gasto.

4. En el ámbito autonómico sólo por ley pueden establecerse nuevas obligaciones a cargo de las entidades locales o encomendarles servicios que les supongan cargas económicas adicionales. En este caso, la misma ley determinará los medios de financiación correspondientes a los efectos de la suficiencia financiera del ente o de los entes locales afectados.

Artículo 204. Compensación de deudas.

En su caso, la Tesorería de la comunidad autónoma puede compensar a cargo de las aportaciones de cualquier género que deba entregar a los entes locales o a las entidades dependientes de los entes locales, las deudas vencidas, líquidas y exigibles que éstos hayan contraído con el sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears o los determinados por sentencia firme en los términos que se dicten para su ejecución. En cualquier caso, se dará audiencia previa a la entidad local y se le puede facilitar el pago mediante aplazamiento u otro sistema que se acuerde en los términos establecidos en la normativa aplicable.

Del mismo modo que lo establecido en el párrafo anterior, los entes locales o sus entidades dependientes pueden compensar a cargo de las aportaciones de cualquier género que deban entregar a la comunidad autónoma o a otro ente local, las deudas vencidas, líquidas y exigibles que éstos tengan contraídas con dichos entes locales o entidades dependientes de los entes locales o los determinados por sentencia firme en los términos que se dicten para su ejecución.

Artículo 205. Fondos de colaboración económica con las entidades locales.

1. Los fondos de colaboración económica con las entidades locales tienen como objetivo contribuir al equilibrio económico de las entidades locales de las Illes Balears, así como colaborar en la consecución de los principios de autonomía y suficiencia financiera interna y en la realización del principio de solidaridad.

2. Estos fondos se dotarán anualmente y estarán constituidos por las aportaciones presupuestarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears destinadas a los municipios y a las entidades locales menores. El importe total de los fondos debe ser como mínimo del 0,3% del total de los ingresos propios de la comunidad autónoma, asignación a la cual se llegará gradualmente de la siguiente forma: el 87,5% en el año 2008 y el cien por cien en el año 2009 y siguientes.

3. Los fondos de colaboración económica con las entidades locales son los siguientes:

a) Fondo de ayudas de carácter finalista destinado al pago de las retribuciones de los alcaldes o presidentes de las entidades locales o, en su caso, de un miembro electo del gobierno de estas entidades a que se refiere el artículo 74.1 de esta ley.

b) Fondo de cooperación local, el cual debe repartirse anualmente entre los municipios y los otros entes locales de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª La cuantía de este fondo será la cantidad resultante de restar del importe total al que hace referencia el apartado 2 de este artículo las ayudas a que se refiere la letra a) anterior.

2.ª Las aportaciones económicas a los municipios y a los otros entes locales que se hagan con cargo a este fondo no tienen carácter finalista y, por tanto, corresponde a cada ente local determinar la finalidad concreta a que se aplica.

3.ª El reparto de este fondo se llevará a cabo de conformidad con el régimen jurídico y los criterios de distribución y funcionamiento que se establezcan reglamentariamente, previa consulta con la representación de las entidades locales de las Illes Balears.

4.ª Ningún municipio recibirá una participación anual que sea inferior a la recibida por el mismo municipio en el año anterior.

5ª Con cargo a este fondo pueden formalizarse convenios de colaboración con municipios y otros entes locales para objetivos determinados, los cuales no estarán sometidos a los criterios de distribución antes mencionados. Estos convenios de colaboración podrán ser de carácter plurianual siempre que quede debidamente justificado en el expediente de aprobación del convenio, en atención al objetivo determinado al cual se destine la ayuda y el coste económico de su ejecución. A los entes locales que hayan suscrito los mencionados convenios, se les detraerá el importe anual que prevea el convenio de las aportaciones que les correspondan, salvo que, excepcionalmente, concurran circunstancias especiales de interés público que aconsejen que tal detracción no tenga lugar, lo que deberá quedar justificado y motivado en la tramitación del expediente y reflejado en el convenio.

6.ª Los municipios que estén dotados de uno de los regímenes especiales previstos en el capítulo V del título II de esta ley participarán del Fondo de cooperación local en la forma que establezca su ley específica. La cuantía del Fondo de cooperación local que corresponda a estos municipios de régimen especial formará parte de la cantidad total establecida para su financiación especial.

c) El fondo de seguridad pública se distribuirá de acuerdo con la normativa específica que resulte de aplicación y sin perjuicio, en su caso, del carácter plurianual de la imputación presupuestaria en función del ejercicio en el que deba llevarse a cabo la justificación de los gastos por parte de los ayuntamientos.

4. La gestión de los fondos de colaboración económica con las entidades locales corresponde a la consejería competente en materia de régimen local.

5. No es de aplicación a estos fondos la legislación en materia de subvenciones de las administraciones públicas.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3 b) 5ª modificado por disp. final 9 de L 13/2017 ( Ver texto)

** APDO. 3 c) modificado por disp. final 3 de L 4/2013 ( Ver texto)

** APDO. 3 c) añadido por disp. final 14 de L 15/2012 ( Ver texto)

** Modificado por art. 32 de L 6/2007 ( Ver texto)

** APDO. 2 modificado por disp. adic. 3 de L 15/2012 ( Ver texto)

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Artículo 206. Financiación de infraestructuras y servicios.

1. El Gobierno puede promover un plan de financiación de infraestructuras y de servicios públicos con el objeto de estimular y equilibrar territorialmente las infraestructuras y los servicios locales en todo el territorio balear. El plan tiene que estar orientado preferentemente a la prestación de los servicios municipales obligatorios y a las infraestructuras y a los servicios de cariz medioambiental.

2. La planificación de infraestructuras y servicios debe estar coordinada con los planes que establezcan eventualmente las otras administraciones públicas.

Artículo 207. Programas sectoriales.

Los diversos departamentos del Gobierno autónomo establecerán libremente los programas específicos de fomento y ayuda a los entes locales en relación con finalidades determinadas, sin perjuicio de su eventual inclusión y coordinación en el plan a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 208. Participación local.

1. Todos los programas y el Fondo de cooperación con las entidades locales, sea cual sea su naturaleza, serán objeto de consulta con la representación de las entidades locales de las Illes Balears antes de ser establecidos.

2. El Gobierno autónomo ha de comunicar a las entidades locales la cuantía del Fondo de cooperación local y los criterios de reparto después de aprobar el proyecto de ley de presupuestos.

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