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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

Sección 1ª. Derechos y deberes

Artículo 69. Régimen jurídico.

Los miembros de las corporaciones locales, una vez tomada posesión de su cargo y hasta la terminación de su mandato, gozan de los honores, las prerrogativas y las distinciones propios del cargo y están obligados al estricto cumplimiento de los deberes que les son inherentes.

Artículo 70. Asistencia a las sesiones e incumplimiento de deberes.

1. Los miembros de las corporaciones locales tienen el derecho y el deber de asistir a todas las sesiones del pleno, de las comisiones y de los demás órganos colegiados locales de los que forman parte, respetando las normas de funcionamiento de estos organismos y guardando secreto sobre los debates que tengan este carácter.

2. Cuando, sin justificación suficiente, no asistan a dos reuniones consecutivas del pleno o de las comisiones o de los órganos colegiados de los que forman parte, o a tres alternativas durante el periodo de un año, pueden ser sancionados por el presidente o la presidenta, con previa audiencia de la persona interesada, con una sanción económica de la cuantía que el pleno acuerde reglamentariamente por cada falta no justificada.

3. Asimismo, en caso de incumplimiento por parte de los miembros de la corporación de los deberes de su cargo, el presidente o la presidenta puede sancionarlos en las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior, conforme se determine mediante reglamento municipal.

4. Los incumplimientos de los deberes y sus posibles sanciones se regularán por el reglamento de cada entidad, mientras no haya una norma que los regule.

Artículo 71. Intervención en debates y votaciones.

Los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a intervenir y votar libremente en el pleno y en las comisiones de las que forman parte. Mediante reglamento orgánico se puede regular el derecho de los concejales y de las concejalas a intervenir en los debates, individualmente o a través de su portavoz, así como los criterios relativos a la ordenación de los debates, entre otras cuestiones.

Artículo 72. Acceso a la información.

1. Todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a acceder a todos los antecedentes, los datos y las informaciones de que dispongan los servicios de la corporación y resulten precisos para el desempeño de su función, debiendo guardar confidencialidad respecto a la información obtenida conforme a su deber de reserva y confidencialidad.

2. Los servicios de la corporación facilitarán esta información a sus miembros, sin necesidad de acreditar la autorización, en los

siguientes casos:

a) Cuando ejerzan funciones delegadas y la información se refiera a asuntos propios de la responsabilidad de la dicha delegación.

b) Cuando se trate de asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados de los que formen parte, desde el mismo momento de haberse convocado y en relación con los documentos que necesariamente deben constar en el expediente. Si un asunto está incluido por declaración de urgencia, se distribuirá, como mínimo, la documentación indispensable para informar de los aspectos esenciales de la cuestión sometida a debate.

c) Cuando se trate de información contenida en los libros de registro, o en soporte informático, como también en los libros de actas y de resoluciones de la alcaldía.

d) Cuando se trate de información referida al registro contable de facturas definido por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.

e) Cuando se trate de información de libre acceso a la ciudadanía.

En cualquier caso, los servicios informáticos de la corporación deberán habilitar mecanismos que permitan el acceso telemático de

los miembros de la corporación a la información contenida en las letras b), c) y d)

3. En los otros casos, la solicitud de información se entenderá aceptada si no se dicta resolución denegatoria en el plazo de cinco días naturales desde la presentación de la solicitud. La falta de resolución denegatoria supondrá que los servicios deben facilitar la información solicitada. En caso de denegación, ésta debe ser motivada y fundarse en el respeto a los derechos constitucionales, al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen, o por tratarse de materias afectadas por secreto oficial o sumarial.

4. Los miembros de la corporación tienen derecho a obtener una copia de la documentación a la que tienen acceso, bien en formato de papel o bien en el soporte técnico que permita acceder a la información requerida. Los gastos derivados del ejercicio de este derecho podrán compensarse por las corporaciones locales con la aprobación de la correspondiente disposición reglamentaria.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. 1 de L 3/2017 ( Ver texto)

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Artículo 73. Incompatibilidades.

1. Los miembros de las corporaciones locales no pueden invocar ni hacer uso de su condición en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional relacionada con la entidad local a que pertenezcan, ni colaborar en el ejercicio por terceras personas de dichas actividades.

2. En el ejercicio del cargo observarán en todo momento las normas sobre incompatibilidades establecidas en el ordenamiento vigente y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto en el que tengan interés directo o cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y la de contratos de las administraciones públicas.

3. La actuación de los miembros de las corporaciones locales en que concurran las mencionadas circunstancias implica, si ha sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

Artículo 74. Retribuciones e indemnizaciones.

1. Los alcaldes o presidentes de las entidades locales o, en su caso, un miembro electo del gobierno de estas entidades que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente, entre los cuales deben incluirse los de población y presupuesto, pueden ser retribuidos por medio de las ayudas finalistas que se otorguen con cargo al Fondo de colaboración económica a que se refiere la letra a) del artículo 205.3 de esta ley, en la forma y la cuantía que disponga el reglamento o, si procede, la resolución del Gobierno que lo regule, y siempre que ejerzan su cargo con la dedicación y en los términos fijados en la misma disposición. La percepción de esta retribución con cargo a los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears es voluntaria y renunciable.

2. Los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a percibir retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen en régimen de dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda.

3. Los miembros de las corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial para realizar funciones de presidencia, vicepresidencia o por ostentar delegaciones o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas; en este caso serán igualmente dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las corporaciones las cuotas empresariales que correspondan. Dichas retribuciones no pueden superar los límites que se fijen, en su caso, en las leyes de presupuestos generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de sus retribuciones, se deberá establecer el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones.

4. Sólo los miembros de las corporaciones que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial pueden percibir indemnizaciones por asistencia por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de los que formen parte, en la cuantía y las condiciones que acuerde el pleno.

5. Los miembros de las corporaciones locales percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos, documentalmente justificados, ocasionados en el ejercicio de su cargo.

6. Las corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los números anteriores, dentro de los límites establecidos con carácter general o fijados en el reglamento orgánico de la corporación.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por art. 32 de L 6/2007 ( Ver texto)

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Artículo 75. Registro de intereses.

1. Todos los miembros de las corporaciones locales tienen el deber de formular una declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que afecte el ámbito de las competencias de la corporación y que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo la declaración de sus bienes patrimoniales. Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se realizarán antes de la toma de posesión o, en todo caso, antes de transcurrir un mes desde la fecha de ésta, así como también con ocasión del cese, antes de que finalice el correspondiente mandato, o cuando se modifiquen significativamente las circunstancias declaradas.

2. Tales declaraciones se inscribirán en los registros de intereses constituidos en la secretaría de cada corporación local, donde se hará una anotación de cada declaración que se presente.

3. El registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tiene carácter público. Del registro de bienes patrimoniales pueden expedirse certificaciones únicamente a petición de la persona declarante, del pleno o del alcalde o la alcaldesa, del partido o de la formación política por los que haya sido elegida, y de un órgano jurisdiccional.

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