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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

Artículo 125. Bienes de dominio público.

1. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público, y también los comunales.

2. Se entiende que están afectos al uso público aquellos bienes destinados a ser directamente utilizados por las personas particulares.

3. Se entiende que están afectos al servicio público aquellos bienes que, por su naturaleza o por las disposiciones particulares de organización, se adecuen esencialmente o exclusivamente al fin particular del servicio.

4. Tienen la consideración de comunales aquéllos cuya utilización, aprovechamiento y disfrute corresponde al común de la vecindad.

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