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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

TÍTULO III

Otras entidades locales

CAPÍTULO I

Mancomunidades

Artículo 30. Derecho de asociación de los municipios.

1. Los municipios tienen el derecho de asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios de su competencia. Las mancomunidades se rigen por esta ley, por la legislación básica de régimen local y por los estatutos propios de cada entidad.

2. Para que los municipios puedan mancomunarse no es indispensable que haya entre ellos continuidad territorial, si ésta no se requiere por la naturaleza de las finalidades de la mancomunidad.

Artículo 31. Convenios intermunicipales.

Cuando no se considere necesario crear una persona jurídica nueva, los ayuntamientos afectados pueden formalizar convenios entre ellos para la prestación de servicios o de actividades de su respectivo interés.

Artículo 32. Competencias de las mancomunidades.

1. Las mancomunidades disfrutan de la naturaleza de ente local y tienen plena capacidad y personalidad jurídica independiente para el cumplimiento de sus fines propios. Para el cumplimiento de éstos, las mancomunidades tienen todas las potestades a que se refiere la legislación básica de régimen local. La potestad tributaria se concreta en el establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, la imposición de contribuciones especiales y la fijación de precios públicos y tarifas.

2. Las mancomunidades, en el ejercicio de sus competencias y siempre que así lo acuerden los municipios que las integran, pueden ejercer funciones de planificación y de desarrollo para la mejora de las condiciones de vida en su ámbito territorial.

Artículo 33. Procedimiento para crear una mancomunidad.

El procedimiento para crear una mancomunidad se inicia mediante un acuerdo del pleno de cada ayuntamiento interesado.

El acuerdo requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación e incluirá la designación de la persona que actúe como representante de la corporación en la comisión gestora encargada de tramitar el expediente.

Artículo 34. Composición de la comisión gestora.

La comisión gestora, integrada por una personas representante de cada municipio interesado, elegirá a un presidente o a una presidenta entre sus miembros. Actuará como secretario o secretaria el o la del ayuntamiento al que pertenezca el presidente o la presidenta.

La comisión gestora tiene la representación del grupo de municipios interesados y se extingue una vez constituidos los órganos de la mancomunidad.

Artículo 35. Estatutos de las mancomunidades.

Los estatutos de las mancomunidades deben expresar como mínimo las siguientes circunstancias:

a) Los municipios que voluntariamente se integran en la mancomunidad.

b) El objetivo, las finalidades y las competencias.

c) La denominación.

d) El lugar en que radiquen sus órganos de gobierno y administración.

e) Los órganos de gobierno, la composición y la forma de designación y cese de sus miembros. El órgano supremo de gobierno será un órgano colegiado del que formará parte, como mínimo, una persona representante por cada municipio, sin perjuicio de pretender una cierta proporcionalidad en relación con los miembros de cada corporación.

f) Las normas de funcionamiento.

g) El régimen del personal.

h) Los recursos económicos y las aportaciones y los compromisos de los municipios que la forman.

i) El plazo de vigencia y las causas y procedimiento para su disolución.

j) La adhesión de nuevos miembros y la separación de municipios integrantes de la mancomunidad.

k) El procedimiento para su modificación.

l) Las normas para la liquidación de la mancomunidad.

Artículo 36. Procedimiento para aprobar los estatutos.

El procedimiento para la aprobación de los estatutos es el siguiente:

a) El proyecto de estatutos será elaborado por la comisión gestora y elevado a la asamblea formada por todos los miembros de los ayuntamientos afectados para su aprobación. La asamblea será convocada y presidida por el alcalde o la alcaldesa del municipio de mayor población, a propuesta del presidente o de la presidenta de la comisión gestora, y actuará como secretario o secretaria el o la de aquel municipio.

b) El quórum de constitución de la asamblea en primera convocatoria es el de dos terceras partes de sus miembros y, en segunda convocatoria, a celebrar cuarenta y ocho horas después, el quórum es de la mitad. El quórum de votación para la aprobación de los estatutos por la asamblea es el de las dos terceras partes de los asistentes, siempre que a su vez representen las dos terceras partes de los municipios que se mancomunen.

c) Una vez aprobados los estatutos, serán sometidos por el presidente o la presidenta de la asamblea a información pública por el plazo de un mes, mediante la inserción de anuncios en los tablones de edictos de los ayuntamientos y en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. Los expedientes pueden ser consultados en cada ayuntamiento.

d) Terminado el plazo de información pública, el expediente se remitirá a los consejos afectados para que emitan informe, no vinculante, sobre la legalidad del proyecto de estatutos y del procedimiento seguido. Los informes deberán notificarse al presidente o a la presidenta de la asamblea en el plazo de un mes, a contar desde la recepción del expediente. Transcurrido este plazo sin haber sido evacuado, podrá proseguirse el procedimiento.

e) Finalizado el trámite, y antes de la aprobación definitiva, se remitirán los estatutos y la certificación de la tramitación a la comunidad autónoma, la cual, en el plazo de un mes, podrá formular observaciones sobre su adecuación a la legalidad, así como sugerencias e información sobre la acomodación del proyecto de mancomunidad a las directrices de política territorial.

f) A la vista de todas las actuaciones, el presidente o la presidenta de la asamblea dará traslado a los ayuntamientos interesados de la emisión de los informes o, en su caso, del transcurso del plazo indicado, para que puedan adoptar el acuerdo definitivo de constitución, de aprobación de los estatutos de la mancomunidad y de designación de sus representantes en el órgano de gobierno. Todo ello mediante el quórum de la mayoría absoluta legal de los miembros que integran la corporación, y con arreglo a lo previsto en los estatutos. Transcurridos tres meses desde la aprobación de la propuesta de aprobación definitiva sin que haya habido acuerdo por parte de alguno de los ayuntamientos interesados, puede entenderse que desiste de adherirse a la mancomunidad en constitución.

g) Una vez adoptados los acuerdos, los ayuntamientos remitirán una certificación de los mismos a la comunidad autónoma a fin de que proceda a la publicación del edicto correspondiente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

h) En el plazo de un mes desde la publicación del anterior edicto, se constituirá el órgano supremo de gobierno de la mancomunidad.

i) Constituido el órgano de gobierno de la mancomunidad, se inscribirá dicha constitución en el Registro de Entidades Locales.

Artículo 37. Modificación de los estatutos.

La modificación de los estatutos de la mancomunidad debe ajustarse al procedimiento siguiente:

a) Aprobación de la iniciativa de modificación por el órgano supremo de la mancomunidad.

b) Información pública por el plazo de un mes.

c) Informe del consejo correspondiente sobre la modificación.

d) Aprobación por el pleno de cada ayuntamiento integrante de la mancomunidad, adoptada con el voto de la mayoría absoluta legal.

e) Acuerdo definitivo de modificación de los estatutos por parte del órgano supremo de gobierno de la mancomunidad, en el supuesto que el acuerdo de iniciativa haya sufrido alteraciones.

f) Publicación del edicto de modificación por la mancomunidad en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Artículo 38. Adhesión de otros municipios.

Para la adhesión de uno o más municipios a una mancomunidad ya constituida, aquél o aquéllos deben adoptar un acuerdo, con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de miembros del pleno, previo un periodo de información pública de un mes.

La adhesión requiere, además, el acuerdo favorable del órgano supremo de gobierno de la mancomunidad y la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, sin perjuicio del resto de trámites que puedan establecer los estatutos de la mancomunidad.

Artículo 39. Separación de municipios.

Para la separación de uno o más municipios, los ayuntamientos respectivos deben adoptar un acuerdo con el quórum indicado en el artículo anterior, previa información pública por el mismo plazo, y con comunicación a la mancomunidad y a la comunidad autónoma para la publicación del edicto correspondiente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, sin perjuicio del resto de trámites que puedan establecer los estatutos de la mancomunidad.

Artículo 40. Disolución de la mancomunidad.

La disolución de la mancomunidad se ajustará a lo dispuesto en sus estatutos. El acuerdo de disolución, una vez adoptado estatutariamente, se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears para su conocimiento, y se dará traslado al consejo correspondiente, al Gobierno de las Illes Balears y al Registro de Entidades Locales.

Artículo 41. Medidas de fomento.

El Gobierno de la comunidad autónoma y los consejos deben prestar especial asesoramiento y apoyo a la constitución de las nuevas mancomunidades, así como al funcionamiento de las ya existentes.

Artículo 42. Competencia específica.

Los planes territoriales que se aprueben en desarrollo de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears podrán asignar la ejecución y gestión de una parte del territorio a una mancomunidad cuando el objetivo del plan esté comprendido entre las finalidades y competencias de ésta.

CAPÍTULO II

Consorcios locales

Artículo 43. Derecho de asociación mediante consorcios.

Los municipios pueden asociarse con otros entes locales entre sí o con otras administraciones públicas para constituir consorcios locales, a fin de realizar obras, actividades o prestar servicios que sean competencia de los entes locales.

Artículo 44. Formalización de convenios.

Cuando no se considere necesario crear una nueva persona jurídica, las administraciones afectadas pueden formalizar convenios entre sí y con entidades privadas sin ánimo de lucro para la prestación de servicios o de actividades de su respectivo interés, siempre que los intereses de las entidades privadas sin ánimo de lucro sean concurrentes con el interés de la administración y estén debidamente justificados en el expediente de preparación y tramitación del convenio.

Artículo 45. Competencias.

Los consorcios locales gozan de la naturaleza de ente local y tienen plena capacidad y personalidad jurídica independiente para el cumplimiento de sus fines propios. Para el cumplimiento de éstos, están dotados de todas las potestades previstas en la legislación básica de régimen local. La potestad tributaria se concreta en el establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades y la imposición de contribuciones especiales. Asimismo, pueden fijar precios públicos y tarifas.

Artículo 46. Régimen jurídico.

1. Para determinar el contenido de los estatutos de los consorcios locales se estará a lo establecido en esta ley para las mancomunidades de municipios, con las modificaciones derivadas para la diferente composición de los consorcios locales. El órgano decisorio superior del consorcio tendrá que estar integrado por representantes de todos los miembros que integran el consorcio local, en la proporción que se convenga entre ellos.

2. Los acuerdos y las resoluciones de los órganos de los consorcios locales pueden ser impugnados en la forma prevista para los entes locales.

Artículo 47. Forma de constitución.

1. Los consorcios locales se constituyen mediante un convenio entre los entes locales y las otras administraciones públicas y los miembros que tienen que integrarlos.

2. Los acuerdos de los entes locales para crear, adherirse, modificar, separarse o disolver los consorcios, así como para aprobar o modificar sus estatutos, se han de adoptar con el voto de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. Los mencionados acuerdos, junto con los estatutos, se han de someter a información pública por el plazo de un mes, como trámite previo a la aprobación definitiva.

3. El procedimiento para constituir un consorcio local no podrá exceder de un año.

4. Los entes locales y las instituciones interesadas remitirán una certificación de los acuerdos definitivos adoptados a la comunidad autónoma, a fin de que proceda a la publicación del edicto correspondiente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, que debe incluir el texto definitivo de los estatutos.

5. En el plazo de un mes desde la publicación del anterior edicto, se constituirá el órgano supremo de gobierno del consorcio. Constituido el órgano de gobierno del consorcio local, se inscribirá su constitución en el Registro de Entidades Locales.

Artículo 48. Hacienda.

La hacienda, el régimen financiero, presupuestario y contable de los consorcios locales se rigen por lo establecido en la legislación reguladora de las haciendas locales.

Artículo 49. Patrimonio.

Los consorcios locales pueden tener bienes de dominio público o patrimoniales propios o adscritos por los miembros que integran el consorcio.

Artículo 50. Personal.

Los estatutos del consorcio local tienen que regular el régimen de su personal.

CAPÍTULO III

Entidades locales menores, entes autónomos locales, distritos y delegaciones territoriales de la alcaldía

Artículo 51. Creación de entidades locales menores.

1. De conformidad con lo establecido en esta ley, pueden crearse entidades locales menores de ámbito territorial inferior al del municipio, bien a iniciativa del ayuntamiento en pleno, o bien a petición de la mayoría de la vecindad con derecho a voto residente en el territorio que tenga que ser la base de la entidad, y siempre que se trate de núcleos urbanos de población separados de aquél en que resida el ayuntamiento, que tengan un mínimo de cincuenta años de existencia debidamente acreditados por medios probatorios y que cuenten con recursos suficientes para atender a los servicios mínimos que se le atribuyan.

2. El número mínimo de habitantes y la distancia de la entidad local menor al núcleo principal donde radique la capitalidad del municipio se determinarán reglamentariamente. En todo caso, no puede constituirse una entidad local menor que abarque más de un núcleo urbano.

3. La creación de entidades locales menores es subsidiaria respecto de las otras figuras descentralizadoras que se regulan en este mismo capítulo de esta ley.

Artículo 52. Procedimiento de creación, modificación y supresión de entidades locales menores.

1. La creación de entidades locales menores se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Acuerdo inicial del pleno por mayoría absoluta.

b) Información pública durante el plazo de un mes.

c) Aprobación provisional por el pleno por mayoría absoluta con resolución de las alegaciones presentadas.

d) Remisión del expediente al consejo correspondiente para su aprobación definitiva. Este acuerdo se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

e) Inscripción de la entidad local menor en el Registro de Entidades Locales una vez constituidos sus órganos de gobierno.

2. La propuesta de inicio de expediente de constitución de entidades locales menores tiene que contener los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa tanto de los motivos de la iniciativa como de la imposibilidad de recurrir a otros mecanismos que permitan la participación para la defensa de sus intereses en una gestión descentralizada.

b) Informe económico-financiero sobre la viabilidad de la entidad local menor, con expresión de los ingresos debidamente justificados que integran su presupuesto, y del importe de gastos previstos.

c) Propuesta de los servicios que correrán a cargo del ayuntamiento y de los que pasarán a la entidad local menor.

d) Proyecto de delimitación territorial y de división patrimonial con el municipio.

3. La modificación y la supresión de las entidades locales menores puede efectuarse a través del mismo procedimiento que la creación de entidades o a iniciativa del órgano autonómico competente con informe previo del Consejo Consultivo, basado en la insuficiencia financiera de la entidad para atender a los servicios mínimos atribuidos o cuando se aprecien motivos notorios de necesidad económica o administrativa.

Artículo 53. Naturaleza de las entidades locales menores.

1. Los entes locales menores gozan de la naturaleza de ente local y tienen plena capacidad y personalidad jurídica independiente para el cumplimiento de sus fines propios. Para el cumplimiento de éstos, los entes locales menores están dotados de todas las potestades a que se refiere la legislación básica de régimen local para los municipios, excepto la potestad de expropiación y la de aprobación de planes de urbanismo. La potestad tributaria se concreta en el establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, el aprovechamiento de la vía pública, la imposición de contribuciones especiales y la fijación de precios públicos y tarifas.

2. El ayuntamiento garantizará a las entidades locales menores que no disminuya la calidad de los servicios que se presten en su ámbito territorial, con la aportación de los ingresos que sean necesarios, a cargo del presupuesto municipal, para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.

3. El ayuntamiento atribuirá a las entidades locales menores, de acuerdo con su número de habitantes y a cargo del presupuesto municipal, la dotación de recursos adecuados para el ejercicio de las competencias transferidas, así como las inversiones necesarias conforme se determine reglamentariamente.

Artículo 54. Competencias de las entidades locales menores.

Las entidades locales menores tienen competencia, en coordinación con el municipio, sobre las materias siguientes:

a) La administración y la conservación de su patrimonio, y la regulación y la ordenación de su aprovechamiento y de su utilización.

b) La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de las vías, los caminos y el resto de bienes de uso o servicio público de interés exclusivo de la entidad local menor.

c) La concesión de licencias de obras menores.

d) La mejora, la conservación y la reparación de las vías urbanas.

e) La limpieza viaria.

f) El alumbrado público.

g) Las fiestas locales.

h) El abastecimiento de agua y el mantenimiento de alcantarillado.

i) La recogida de residuos.

j) La ejecución de obras y la prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal, de interés exclusivo de la entidad local menor y que no sean a cargo del municipio respectivo.

k) Las demás que delegue el ayuntamiento.

Artículo 55. Órganos de gobierno de la entidad local menor.

1. El presidente o la presidenta y la junta vecinal de la entidad local menor ejercen sus competencias sobre la parte del término municipal que haya sido asignada a la entidad, sin perjuicio de la general del municipio a que pertenezca.

2. El presidente o la presidenta de la entidad local menor designará, de entre los y las vocales de la junta vecinal, a quien tenga que sustituirle en los supuestos de ausencia o enfermedad, y con los efectos que prevé la legislación de régimen local.

3. La junta vecinal, como órgano colegiado de gobierno, tiene las siguientes atribuciones:

a) La aprobación de los presupuestos, de las ordenanzas y de los acuerdos de establecimiento y de modificación de servicios.

b) La administración del patrimonio y la adquisición, la enajenación y la cesión de bienes.

c) El control y la fiscalización de las actuaciones del presidente o la presidenta o del alcalde o la alcaldesa pedáneos, y de la gestión económica.

d) En general, cuántas le asigne la ley o el pleno del ayuntamiento con respecto a su administración en el ámbito de la entidad.

e) El régimen de funcionamiento se ajustará a lo que disponga el propio reglamento orgánico, si lo hubiere, o a las disposiciones generales aplicables a los ayuntamientos.

Artículo 56. Áreas metropolitanas.

1. Las áreas metropolitanas son entidades locales integradas por grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población hay vínculos urbanísticos, económicos y sociales que hacen necesarias la planificación conjunta y la gestión coordinada de determinadas obras y determinados servicios.

2. Las áreas metropolitanas tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad para el ejercicio de sus competencias. Por ello tienen las potestades establecidas en la legislación básica de régimen local para los municipios.

Artículo 57. Entes autónomos locales, distritos y delegaciones territoriales.

1. Los ayuntamientos, en la forma regulada en este artículo, pueden crear entes autónomos locales, distritos y delegaciones territoriales que, sin tener la condición de entidades locales, son formas de organización descentralizada o desconcentrada del municipio.

2. Cuando lo soliciten la mayoría de la vecindad con derecho a voto en las elecciones municipales, los ayuntamientos pueden crear, en los núcleos de población separados de la capitalidad del municipio y de acuerdo con el procedimiento señalado en el apartado siguiente, entes autónomos locales denominados juntas vecinales, como órganos territoriales de participación. Estas juntas vecinales se regirán por lo que haya dispuesto el pleno en el acuerdo de creación.

3. El procedimiento para su creación es el siguiente: elaboración del proyecto, aprobación inicial, información pública por el plazo de treinta días y aprobación definitiva. El proyecto comprenderá la delimitación territorial; el número de miembros de la junta vecinal, sean o no concejales o concejalas, que serán designados por el pleno del ayuntamiento a propuesta de los grupos políticos municipales y en proporción al número de miembros de cada uno de éstos; la forma de designación del presidente o de la presidenta, y las funciones que se encomiendan al ente autónomo local. Los entes autónomos locales tienen personalidad jurídica con competencia limitada a las funciones asignadas por el pleno, que pueden ser modificadas mediante el procedimiento establecido en el acuerdo de creación.

4. Los distritos son órganos territoriales desconcentrados del municipio para gestionar de manera más eficaz los asuntos de competencia municipal y para facilitar la participación ciudadana en el respectivo ámbito territorial. Tienen la organización, las funciones y las competencias que cada ayuntamiento les confiere, atendiendo a las características singulares de las diferentes porciones del término municipal.

5. Los alcaldes o las alcaldesas pueden establecer delegaciones territoriales en los núcleos de población separados o en los barrios con las funciones que, en cada caso, se les encomienden. Los delegados o las delegadas pueden ser o no concejales o concejalas.

6. En cualquier caso, los alcaldes o las alcaldesas deben establecer en dichos núcleos la organización adecuada para la prestación de los servicios mínimos que se determinen reglamentariamente.

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