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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

CAPÍTULO VII

Información y participación ciudadanas

Artículo 116. Principios generales.

1. Las corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y promoverán la participación de toda la ciudadanía en la vida local.

2. La participación ciudadana se hará efectiva por los mecanismos establecidos por cada corporación local, conforme a las normas de participación contenidas en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

3. Las formas, los medios y los procedimientos de participación que las corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no pueden, en ningún caso, menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley.

Artículo 117. Cartas de servicios.

En relación con los servicios públicos de competencia municipal y de conformidad con lo que establezca el correspondiente reglamento de la corporación, los ayuntamientos elaborarán cartas de servicios en que se establezcan los derechos de la ciudadanía, así como las obligaciones y responsabilidades concretas que la corporación asuma para garantizar dichos derechos y los niveles de calidad adecuados en la prestación de los servicios correspondientes.

Artículo 118. Derechos fundamentales de la ciudadanía.

Los ayuntamientos velarán para que en el respectivo municipio no se produzcan conductas discriminatorias por razón de etnia, religión, ascendencia, edad, género, discapacidad o lugar de nacimiento. El ayuntamiento hará extensivo su vigilancia en la defensa y la protección de estos derechos fundamentales a todas las personas que se encuentren en el municipio sin ser residentes.

Artículo 119. Derecho de información en relación con la Administración local.

1. Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, en su relación con las corporaciones locales, tienen derecho a estar informados de las actividades municipales y a utilizar todos los medios de información general que establezca el ayuntamiento respectivo, mediante el uso de cualquier tecnología al servicio de la comunicación, en los plazos y las condiciones y con el alcance que determine la legislación general sobre la materia, el reglamento orgánico correspondiente y las ordenanzas municipales.

2. La corporación local debe garantizar el ejercicio de los siguientes derechos de los ciudadanos y de las ciudadanas:

a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de personas interesadas, y obtener copias de los documentos contenidos en ellos.

b) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las administraciones públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

c) Obtener una copia sellada de los documentos que presenten, que deberán aportar junto con los originales, así como a la devolución de los mismos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento.

d) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deben ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

e) No presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trata, o que ya se encuentren en poder de la administración actuante.

f) Obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, a las actuaciones o a las solicitudes que se propongan realizar y sean de competencia municipal.

g) Acceder a los registros y archivos públicos en los términos previstos en la legislación sobre régimen jurídico de las administraciones públicas. La denegación o limitación de este acceso deberá verificarse mediante una resolución motivada.

h) Obtener copias y certificados acreditativos de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, respecto de los cuales tengan la condición de personas interesadas.

i) Ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y por el funcionariado, que han de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

j) Obtener la resolución expresa de las solicitudes que formulen en materias de competencia de las entidades locales, o que se les comuniquen, en su caso, los motivos para no hacerlo.

k) Ser informados de los resultados de la gestión municipal.

l) Exigir responsabilidades de las corporaciones locales y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente.

m) Requerir a la entidad local en la que tengan la condición de vecinos o vecinas el ejercicio de las acciones y los recursos necesarios para la defensa de sus derechos.

3. Los reglamentos y las ordenanzas locales, el presupuesto aprobado definitivamente y publicado en extractos en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, como también los planes generales de ordenación urbana y otros instrumentos de planeamiento urbanístico general, con su documentación completa, pueden ser consultados en cualquier momento por toda la ciudadanía.

4. Toda la ciudadanía tiene derecho a ser informada de los datos que el ayuntamiento tenga sobre las condiciones ambientales en el término municipal, especialmente sobre las relativas a los niveles de contaminación del aire, del suelo y del agua, y sobre la contaminación de carácter acústico.

5. El ejercicio del derecho de petición puede ser individual o colectivo. Para el ejercicio del derecho de petición ha de seguirse lo dispuesto en las leyes generales sobre la materia.

Artículo 119 bis. Publicidad activa

Las entidades locales publicarán en un portal de transparencia la siguiente información establecida en la legislación básica de transparencia, acceso a la información y buen gobierno: información institucional, organizativa, de planificación, información de relevancia jurídica e información económica, presupuestaria y estadística.

También publicarán la información que se solicite con mayor frecuencia por la ciudadanía o que pueda considerarse de interés para garantizar la transparencia de la actividad pública.

Asimismo, podrán adoptarse por parte de las corporaciones otras medidas complementarias y de colaboración para el cumplimientode las obligaciones de transparencia recogidas en la normativa.

Cada entidad local llevará a cabo un adecuado seguimiento de la información publicada y de su actualización; también procurará establecer mecanismos que faciliten la accesibilidad, localización, interoperabilidad y calidad de la información publicada.

Las entidades locales procurarán la utilización de formatos reutilizables que permitan la apertura de datos para generación de valor público.

Artículo 120. Asistencia a las sesiones.

1. Las sesiones del pleno de las corporaciones locales son públicas excepto en los casos legalmente establecidos. Pueden tener acceso a ellas los medios de comunicación para el ejercicio de su función, en las condiciones que fije el reglamento orgánico o, en su defecto, la alcaldía.

2. A las sesiones de la junta de gobierno local y de las comisiones informativas pueden convocarse, a los únicos efectos de escuchar su opinión o recibir su informe respecto de un tema concreto, a representantes de las asociaciones vecinales o entidades para la defensa de intereses sectoriales.

3. Pueden ser públicas las sesiones de los demás órganos complementarios que puedan establecerse, en los términos que prevean los reglamentos o acuerdos plenarios por los que se rijan.

4. Las sesiones públicas pueden ser grabadas por medios audiovisuales por el público asistente, los medios de comunicación o los mismos participantes.

Por otra parte, y con la finalidad de garantizar el desarrollo ordinario de las sesiones plenarias, el alcalde o la alcaldesa, o el presidente o la presidenta de la corporación, velará para que estas grabaciones se realicen sin alterar el orden de la sesión.

La difusión de dichas grabaciones se atenderá a la normativa de carácter general de los actos públicos, sin que puedan establecerse limitaciones adicionales.

5. La información y el régimen de publicidad de las sesiones públicas previstas en este artículo deberá proporcionarse por vía de medios y formatos accesibles, en cumplimiento del Real decreto 1494/2007, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y los medios de comunicación social

Ver Notas de Modificación

** APDO. 5 añadido por art. 4 de L 3/2017 ( Ver texto)

** APDO. 4 añadido por art. 3 de L 3/2017 ( Ver texto)

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Artículo 121. Medios de participación ciudadana.

Las corporaciones locales tienen que facilitar la participación ciudadana a través de los distintos medios a su alcance y, en especial, en las formas siguientes:

a) Remisión a los medios de comunicación de la localidad acreditados ante la corporación de las convocatorias y los órdenes del día de las sesiones que sean públicas.

b) Difusión adecuada y suficiente de las exposiciones públicas de actuaciones y proyectos de interés y de repercusión social.

c) Oficinas de información a la ciudadanía e implantación de medios tecnológicos que faciliten la participación.

Artículo 122. Asociaciones vecinales.

1. Las asociaciones constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de la vecindad tienen la consideración de entidades de participación ciudadana, siempre que estén inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones, que tiene por objeto permitir al ayuntamiento conocer el número de entidades existentes en el municipio, sus fines y su representatividad, sin perjuicio de que deban inscribirse también en el Registro de Asociaciones de la comunidad autónoma.

2. En relación con el municipio, las asociaciones pueden:

a) Solicitar información directa de los asuntos que afecten al interés de la asociación respectiva.

b) Elevar propuestas de actuación en el ámbito de las materias de competencia municipal.

c) Formar parte de los órganos de participación e intervenir en las sesiones del pleno y de las comisiones de estudio, informe o consulta, de acuerdo con lo dispuesto, si procede, mediante reglamento.

3. Los municipios pueden aprobar reglamentos para regular los procedimientos más adecuados para facilitar la información ciudadana.

4. También, y de acuerdo con sus posibilidades económicas, pueden conceder ayudas económicas a las asociaciones. La asignación de ayudas se hará con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y representatividad de las asociaciones y de acuerdo con la normativa vigente en materia de subvenciones.

Artículo 122 bis. Participación ciudadana en las sesiones de los órganos colegiados

1. Los vecinos con derecho a sufragio activo en las elecciones municipales podrán ejercer la iniciativa popular con el objeto de presentar propuestas de acuerdo o actuaciones y de reglamento en materias de la competencia municipal.

2. Dichas iniciativas tendrán que ser subscritas, como mínimo, por el siguiente número de vecinos del municipio:

a) El 10% de los habitantes en municipios de menos de 5.000 habitantes.

b) 500 habitantes más el 2% de los habitantes que excedan de los 5.000, en poblaciones de 5.000 a 100.000 habitantes.

c) 2.400 habitantes más el 1% de los habitantes que excedan de los 100.000, en poblaciones de más de 100.000 habitantes.

Estas iniciativas se someterán a debate y votación en el Pleno, sin perjuicio de que sean resueltas por el órgano competente por razón de la materia. De acuerdo con la normativa básica estatal, se requerirá el informe previo de legalidad del secretario o la secretaria del ayuntamiento, así como el informe del interventor o la interventora cuando la iniciativa afecte a derechos y obligaciones de contenido económico del ayuntamiento.

3. El alcalde o la alcaldesa deberá incluir las iniciativas debidamente presentadas en el orden del día del primer pleno ordinario que celebre el ayuntamiento, siempre que se hayan presentado como mínimo 10 días naturales antes de la celebración del mismo. El Pleno deberá debatir y votar la iniciativa, sin perjuicio de que el acuerdo efectivo tenga que adoptarlo el órgano competente de acuerdo con el procedimiento establecido.

Artículo 122 ter. Turno de intervenciones o consultas al público

La persona titular de la alcaldía o la presidencia de la corporación, una vez finalizados los puntos incluidos en el orden del día y levantada la sesión, podrá establecer un turno de intervenciones o consultas al público asistente sobre temas concretos de interés municipal.

Artículo 123. Consultas populares.

1. Los alcaldes o las alcaldesas, con el acuerdo previo del pleno por mayoría absoluta, pueden someter a consulta popular los asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial importancia para los intereses de la vecindad, salvo los relativos a las haciendas locales.

2. El alcalde o la alcaldesa someterá al pleno las solicitudes de consulta popular cuando sean suscritas por un número de vecinos y vecinas con derecho a voto que, como mínimo, sea:

a) El 20% de los habitantes en poblaciones de menos de 5.000 habitantes.

b) 1.000 habitantes más el 10% de los habitantes que excedan de los 5.000, en las poblaciones de 5.000 a 100.000 habitantes.

c) 10.000 habitantes más el 5% de los habitantes que excedan de los 100.000, en poblaciones de más de 100.000 habitantes.

3. En el supuesto que prevé el apartado anterior, las firmas de los vecinos y las vecinas deberán formalizarse ante el secretario o la secretaria municipal o estar autenticadas por un fedatario público.

4. En todo caso, la autorización de la convocatoria de consulta popular se ajustará a las reglas siguientes:

a) La corporación local remitirá a la comunidad autónoma una copia literal del acuerdo adoptado por el pleno del ayuntamiento, que contendrá los términos exactos de la consulta.

b) El Gobierno de las Illes Balears enviará la solicitud municipal al Gobierno del Estado.

c) Corresponde al Gobierno del Estado autorizar la consulta.

5. Una vez concedida la autorización, el ayuntamiento convocará la consulta popular. La convocatoria contendrá el texto íntegro de la disposición o decisión objeto de consulta y expresará claramente la pregunta o las preguntas que deba responder el cuerpo electoral. También fijará la fecha de la consulta, que se celebrará entre los treinta y los sesenta días posteriores a la publicación de la convocatoria en el Butlletí Oficial de les Illes Balears. El ayuntamiento, igualmente, procederá a su difusión a través de los medios de comunicación local.

6. El ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para garantizar el derecho de participación de todos los electores y la transparencia de la consulta.

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