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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

CAPÍTULO III

Aprovechamiento y tutela

Artículo 143. Aprovechamiento de los bienes de uso y servicio público.

1. La utilización de los bienes de uso público puede adoptar las modalidades de uso común, general o especial, y uso privativo.

a) El uso común general se ejerce libremente de acuerdo con la naturaleza de los bienes y con las disposiciones que lo reglamenten.

b) El uso común especial es aquél en el que concurren circunstancias singulares de intensidad, peligrosidad u otras similares. Puede sujetarse a licencia, de acuerdo con la naturaleza del bien y sus ordenanzas reguladoras. Estas licencias son de carácter temporal, siendo revocables en todo caso por razones de interés público.

c) El uso privativo es aquél por el que se ocupa una porción del dominio público de modo que se limita o excluye la utilización por parte de otras personas interesadas. Está sujeto a concesión administrativa cuando requiere la implantación de instalaciones fijas y permanentes, siempre que su utilización exceda del plazo de un año. En otro caso puede sujetarse a licencia.

2. La utilización de los bienes de servicio público se rige por el reglamento del correspondiente servicio.

Artículo 144. Aprovechamiento de los bienes comunales.

1. El aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales se efectuarán preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal.

Cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fueran impracticables, regirá la costumbre u ordenanza local al respecto y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a la vecindad, en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica. Las ordenanzas locales pueden establecer condiciones de residencia habitual y efectiva, y de permanencia en el municipio, para acceder al disfrute, así como los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal y las modalidades del mismo. Si estas condiciones suponen la exclusión de determinados vecinos o vecinas del aprovechamiento, las ordenanzas deben ser aprobadas por el consejo correspondiente.

2. Si esta forma de aprovechamiento y disfrute es imposible, el consejo correspondiente puede autorizar su adjudicación en pública subasta, mediante precio, dando preferencia en igualdad de condiciones a las personas postoras que sean vecinos o vecinas.

Artículo 145. Utilización de los bienes patrimoniales.

1. Corresponde a las entidades locales regular la utilización de sus bienes patrimoniales de acuerdo con criterios de rentabilidad. La utilización puede realizarse directamente por la entidad o acordarse con las personas particulares.

2. El arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso de los bienes patrimoniales se rigen por la normativa reguladora de la contratación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las corporaciones locales pueden tener en cuenta motivos que hagan prevalecer criterios de rentabilidad social sobre los de rentabilidad económica, en aquellos casos en los que el uso del bien se destine a la prestación de servicios sociales, actividades culturales y deportivas y otras análogas que redunden en beneficio de la vecindad. En estos supuestos pueden ceder el uso de los bienes patrimoniales directamente o por concurso, de forma gratuita o con la contraprestación que pueda acordarse, a otras administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para su destino a fines de utilidad pública o de interés social. El acuerdo debe determinar la finalidad concreta a que deben de destinarse los bienes, la duración o el carácter de cesión en precario.

Artículo 146. Defensa de los bienes.

1. Los entes locales tienen la obligación de ejercer todo tipo de acciones y de recursos en defensa de sus derechos y de su patrimonio. El ejercicio de las acciones administrativas en defensa de sus bienes y derechos es competencia del pleno de la corporación, salvo las de carácter urgente que pueden ser ejercidas por el presidente o la presidenta.

2. Cualquier vecino o vecina que se encuentre en el pleno uso de sus derechos civiles y políticos puede requerir su ejercicio al ente interesado. Este requerimiento debe ser comunicado a quienes pueden resultar afectados por las actuaciones correspondientes y suspende el plazo para ejercer estas acciones durante un período de treinta días hábiles. Si en el citado plazo de treinta días hábiles el ente local no acuerda ejercer las acciones solicitadas los vecinos y las vecinas pueden ejercerlas en nombre e interés de la corporación. En el caso de que prospere la acción, la persona actora tiene derecho a ser reembolsada por el ente local de las costas procesales, y a la indemnización de los daños y perjuicios que se le hayan producido.

3. Los entes locales pueden recuperar ellos mismos, en cualquier momento, la posesión de sus bienes de dominio público.

4. Igualmente, pueden recuperar los bienes patrimoniales dentro del plazo de un año a contar del día siguiente de la fecha en que se ha producido la ocupación. Pasado este período, sólo pueden hacerlo acudiendo ante la jurisdicción ordinaria.

5. Los entes locales no pueden allanarse a las demandas judiciales que afecten al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio, ni aceptar transacciones ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten sobre sus bienes o derechos, si no es mediante acuerdo del pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

6. En los supuestos a que se refieren los apartados 3 y 4 no pueden admitirse interdictos contra las actuaciones de los entes locales.

Artículo 147. Extinción de derechos.

La extinción de derechos constituidos sobre los bienes de dominio público o comunales en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título, y de las situaciones posesorias a que hayan podido dar lugar, han de declararla por vía administrativa los mismos entes locales, una vez instruido el expediente y oídas a las personas interesadas, y puede dar lugar a indemnización si es procedente.

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