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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

CAPÍTULO III

Reglamentos, ordenanzas y bandos

Artículo 100. Potestad normativa reglamentaria.

Los municipios tienen potestad normativa reglamentaria, como expresión del principio democrático en el cual se fundamentan, en el ámbito de sus competencias. Esta potestad está limitada por los principios de jerarquía normativa y de competencia.

Artículo 101. Reglamentos y ordenanzas.

1. Las disposiciones generales aprobadas por las entidades locales en el ejercicio de la potestad reglamentaria y en el ámbito de su competencia adoptan la denominación de reglamentos, si tienen por objeto regular la organización, el funcionamiento de la entidad local y la prestación de los servicios públicos, y, de lo contrario, la de ordenanzas.

2. Las ordenanzas y los reglamentos de las entidades locales se integran en el ordenamiento jurídico con sujeción a los principios de jerarquía normativa y de competencia.

3. Lo dispuesto en las ordenanzas y los reglamentos vincula por igual a los ciudadanos y a las ciudadanas y a la entidad local, sin que ésta pueda dispensar individualmente de su observancia.

Artículo 102. Procedimiento de elaboración de reglamentos y ordenanzas.

1. La aprobación de ordenanzas y de reglamentos locales se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Aprobación inicial por el pleno de la entidad local.

b) Información pública, previo anuncio en la sección correspondiente del Butlletí Oficial de les Illes Balears y en el tablón de anuncios de la entidad del acuerdo de aprobación inicial, por el plazo mínimo de treinta días, en que la vecindad y las personas legítimamente interesadas pueden examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones.

c) Audiencia previa a las asociaciones vecinales y de defensa de las personas consumidoras y usuarias establecidas en su ámbito territorial que estén inscritas en el registro municipal de asociaciones vecinales y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.

d) Resolución de las reclamaciones, reparos u observaciones y aprobación definitiva por el pleno. Si no se ha presentado ninguna reclamación o sugerencia, el acuerdo inicialmente adoptado se entenderá definitivamente aprobado sin necesidad de nuevo acuerdo expreso.

e) Para la modificación de las ordenanzas y los reglamentos deberán seguirse los mismos trámites que para su aprobación.

2. La aprobación de las ordenanzas fiscales ha de ajustarse al procedimiento establecido en la legislación estatal reguladora de las haciendas locales.

Artículo 103. Entrada en vigor.

1. Los reglamentos y las ordenanzas, incluidos los contenidos normativos de los planes urbanísticos, no entran en vigor hasta que no se hayan publicado íntegramente en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, y hasta que no haya transcurrido el plazo que señala el artículo 113 de esta ley.

2. Las ordenanzas fiscales entran en vigor cuando se hayan publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de las mismas en el citado boletín, a no ser que se demore su aplicación a una fecha posterior.

Artículo 104. Bandos.

Los bandos dictados por los alcaldes o las alcaldesas tienen como finalidad exhortar a la ciudadanía a la observancia de las obligaciones y los deberes establecidos en las leyes y en las ordenanzas y los reglamentos municipales, recordarle el contenido preciso de dichas obligaciones y los plazos establecidos para su cumplimiento, así como efectuar convocatorias populares con motivo de acontecimientos ciudadanos. Se publicarán conforme a los usos y costumbres de la localidad, si bien en los casos de catástrofe o infortunio públicos o riesgo grave, los alcaldes o las alcaldesas pueden adoptar las medidas necesarias y adecuadas, pero dando cuenta al pleno inmediatamente.

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