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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

CAPÍTULO II

Formas de gestión de los servicios públicos locales

Artículo 158. Gestión directa e indirecta.

1. Los servicios públicos locales pueden gestionarse en forma directa o indirecta.

2. En ningún caso pueden prestarse por gestión indirecta, ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local, los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.

Artículo 159. Modalidades.

1. La gestión directa adoptará alguna de las siguientes modalidades:

a) Gestión por la propia entidad local, a través de sus órganos ordinarios, o mediante órgano especial de administración.

b) Organismo autónomo local.

c) Entidad pública empresarial local.

d) Sociedad mercantil cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público dependiente de la misma.

2. La gestión indirecta adoptará alguna de las formas previstas para el contrato de gestión de servicios públicos en la normativa sobre contratación de las administraciones públicas.

Artículo 160. Gestión por la misma entidad.

1. En la gestión directa sin un órgano especial de administración la entidad local interesada asume su propio riesgo y ejerce sin personas intermediarias y de modo exclusivo todos los poderes de decisión y gestión. Los medios personales y materiales se adscriben e integran en el presupuesto de la entidad local.

2. La gestión directa de servicios por la entidad local puede realizarse mediante una organización especial, con un consejo de administración y una gerencia, aunque sin personalidad jurídica. El acuerdo por el que se establezca regulará los aspectos orgánicos y de funcionamiento. Contará con una sección propia en el presupuesto y con una contabilidad diferenciada. Los actos del consejo de administración son impugnables ante el órgano correspondiente del ente local mediante recurso de alzada.

Artículo 161. Organismos autónomos locales.

1. Los organismos autónomos son entidades de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, creados por las entidades locales para la gestión descentralizada de sus actividades y servicios de naturaleza administrativa. Actúan sometidos plenamente al derecho público.

2. Se rigen por su propio estatuto, aprobado por el pleno de la entidad local y publicado con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo, que determinará los fines de su creación, los bienes y recursos económicos afectados a su cumplimiento, la organización y el régimen de funcionamiento, los órganos de gobierno, el sistema de designación del personal directivo, la concejalía, el área o el órgano equivalente donde quedan adscritos, así como también las facultades de tutela que la entidad se reserva. Este estatuto se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears con carácter previo a la entrada en funcionamiento efectivo del organismo autónomo local.

3. Los organismos autónomos elaborarán un presupuesto propio adaptado a la estructura de los presupuestos de las entidades locales, que se integrará en el general de la entidad local de que dependan de acuerdo con la legislación reguladora de las haciendas locales.

Artículo 162. Entidades públicas empresariales locales.

1. Las entidades públicas empresariales son entidades de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios, creadas por las entidades locales para la gestión descentralizada de sus actividades y servicios de naturaleza económica. Actúan sometidas al derecho privado excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tienen atribuidas, y en los aspectos específicamente regulados en la ley o en sus estatutos.

2. Su creación, su modificación y su supresión corresponden al pleno de la entidad local que aprobará sus estatutos, publicados con carácter previo a su entrada en funcionamiento efectivo y determinará los fines de su creación, el patrimonio y los recursos económicos afectados a su cumplimiento, su organización y el régimen de funcionamiento, la composición del consejo de administración, los órganos a los que se confiera el ejercicio de las potestades administrativas, el sistema de designación de los órganos y el personal directivo, la concejalía, el área o el organismo autónomo donde quedan adscritas, así como las facultades de tutela que la entidad se reserva. Sus regímenes presupuestario, de contabilidad, de intervención y de control financiero se ajustarán a lo previsto en la legislación de haciendas locales.

3. Excepcionalmente pueden crearse entidades públicas empresariales cuyos estatutos les asignen la función de dirigir o coordinar a otros entes de la misma o distinta naturaleza.

Artículo 163. Gestión directa mediante sociedad mercantil.

1. Los servicios locales de carácter económico pueden gestionarse directamente a través de la constitución de una sociedad mercantil cuyo capital pertenezca íntegramente a la entidad local o a un ente público dependiente de la misma. La sociedad adoptará alguna de las formas de la sociedad mercantil de responsabilidad limitada y actuará en régimen de empresa privada sujeta al derecho mercantil, excepto en las materias en las que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación.

2. En la escritura de constitución de la sociedad constará el objeto, el capital social aportado por la entidad local o por un ente público dependiente de la misma, la forma de constituir el consejo de administración, y los estatutos para su funcionamiento.

3. El personal de la sociedad no adquiere en ningún caso la condición de funcionario y está sujeto al derecho laboral.

4. Las sociedades públicas locales elaborarán anualmente un programa de actuación, de inversiones y de financiación.

Artículo 164. Gestión indirecta.

1. Pueden gestionarse indirectamente los servicios que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresariado particular.

2. La entidad local mantiene sobre los servicios cuya gestión se contrate la titularidad y las potestades de dirección y control que se deriven de la propia ordenación legal del servicio, para garantizar su buen funcionamiento.

3. La gestión indirecta en sus distintas formas no puede ser otorgada por tiempo indefinido, debiendo fijarse el plazo en función de las características del servicio y con el tiempo necesario para amortizar las inversiones realizadas, sin que en ningún caso el plazo exceda, incluidas las prórrogas, del previsto en la legislación general de contratos de las administraciones públicas.

4. En los casos de concesión y de sociedad de economía mixta revertirán al patrimonio local, cuando finalice el plazo y en condiciones adecuadas de uso, los bienes, las instalaciones y el material afectos al servicio.

Artículo 165. Gestión interesada.

1. En la gestión interesada el servicio se presta a través de una empresa gestora, participando la entidad local y la persona empresaria en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato. La empresa gestora actúa ante terceros con su propia denominación y bajo su responsabilidad.

2. La participación en los resultados que el gestor perciba de la entidad local puede consistir, conjunta o separadamente, en una asignación fija o proporcional a los resultados de la explotación. Asimismo se podrá estipular un beneficio mínimo atendiendo a dichos resultados.

3. Son de aplicación a esta forma de gestión las reglas generales de selección de contratistas.

4. En ningún caso la persona gestora puede asumir la condición de funcionaria, y la relación no puede ser considerada como societaria o de capital compartido.

Artículo 166. Concesión.

1. La concesión de servicios locales comporta que la persona concesionaria asuma la gestión y la explotación del servicio y que aporte los medios materiales, personales y técnicos necesarios. La concesión puede comprender la realización de las obras necesarias para establecer el servicio, o solamente la prestación de dicho servicio cuando no requiera obras o instalaciones permanentes o estén ya establecidas.

2. La concesión del servicio se otorgará mediante los procedimientos y las formas de adjudicación establecidos en la legislación de contratos de las administraciones públicas. En las cláusulas de la concesión se establecerá, entre otras, la retribución de la persona concesionaria que, en todo caso, debe garantizar el equilibrio económico de la concesión, así como la reversión de los bienes locales y de los bienes adquiridos por las personas concesionarias que estén amortizados al final de la concesión.

Artículo 167. Concierto.

1. Las entidades locales pueden concertar la prestación de servicios con otros entes públicos o privados, utilizando los que éstos tengan establecidos, mediante el pago de un precio alzado predeterminado e inalterable por la totalidad del servicio o por unidades o actos.

2. El concierto se puede establecer con personas o entidades radicadas fuera del territorio de la entidad local.

3. La entidad local puede repercutir en las personas usuarias el coste de los servicios concertados.

Artículo 168. Sociedades mercantiles de economía mixta.

1. Los entes locales pueden gestionar los servicios de naturaleza económica mediante la constitución de sociedades mercantiles de economía mixta, sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, o la participación en las ya constituidas. La participación en la sociedad puede ser directa del ente local, o por medio de un organismo autónomo, de una entidad pública empresarial, o de una sociedad de capital íntegramente público.

2. En el proceso de fundación de estas sociedades debe asegurarse la libre concurrencia y la igualdad de oportunidades del capital privado, ya sea por medio de suscripción pública o por concurso de iniciativas.

3. En el caso de una sociedad ya constituida el pliego de condiciones establecerá, en su caso, la necesidad de modificar los estatutos de la sociedad para adaptarlos a las exigencias del pliego.

Artículo 169. Participación en el capital social de la sociedad de economía mixta.

1. La participación del ente local en el capital social puede ser mayoritaria o minoritaria, siendo necesaria la autorización del ente local para las modificaciones estatutarias que alteren la posición participativa de la entidad local.

2. En la escritura de constitución o en la de ampliación de capital, se fijará el valor de la aportación del ente local, que puede consistir exclusivamente en la concesión del servicio debidamente valorada.

3. El capital privado ha de amortizarse dentro del período de la gestión del servicio. Acabado este período el activo y el pasivo de la sociedad revierten al ente local.

Artículo 170. Arrendamiento.

1. Las entidades locales pueden también gestionar los servicios de su competencia mediante el arrendamiento de instalaciones de su pertenencia para ser utilizadas por la persona arrendataria y prestar con ellas el servicio contratado.

2. Las cláusulas del contrato determinarán su objeto, las obras e instalaciones arrendadas, los efectos del contrato, los derechos y las obligaciones de las partes, el precio o canon, las tarifas a satisfacer por las personas usuarias y las causas de extinción. En todo caso las personas arrendatarias están obligadas a conservar en perfecto estado las obras o instalaciones, destinándolas exclusivamente al uso pactado. Su duración no puede exceder de veinticinco años.

Artículo 171. Cooperativas.

1. Los entes locales, para prestar los servicios públicos de su competencia, pueden promover la creación de cooperativas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en las que regulan estas entidades.

2. Los entes locales pueden participar también en las cooperativas ya constituidas que realizan actividades de interés público, con la finalidad señalada en el apartado anterior.

Artículo 172. Fundaciones.

Las entidades locales, para la realización de fines de su competencia, pueden constituir fundaciones privadas y participar en su creación con otras entidades, públicas o privadas, o con particulares, de acuerdo con la legislación general sobre fundaciones. Los correspondientes acuerdos deben adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, y cumplir los requisitos legales establecidos para la disposición de sus bienes.

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