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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 124. Bienes de las entidades locales.

1. El patrimonio de las entidades locales está constituido por el conjunto de los bienes, los derechos y las acciones que les pertenecen por cualquier título.

2. Los bienes de las entidades locales se clasifican en bienes de dominio público y patrimoniales o propios.

3. No se entienden incluidos en el patrimonio de las entidades locales, ni en el de los organismos autónomos y las entidades públicas empresariales dependientes de aquéllas, el dinero, los valores, los créditos y el resto de recursos financieros que constituyen su tesorería.

Artículo 125. Bienes de dominio público.

1. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público, y también los comunales.

2. Se entiende que están afectos al uso público aquellos bienes destinados a ser directamente utilizados por las personas particulares.

3. Se entiende que están afectos al servicio público aquellos bienes que, por su naturaleza o por las disposiciones particulares de organización, se adecuen esencialmente o exclusivamente al fin particular del servicio.

4. Tienen la consideración de comunales aquéllos cuya utilización, aprovechamiento y disfrute corresponde al común de la vecindad.

Artículo 126. Bienes patrimoniales.

Tienen la consideración de bienes patrimoniales o de propios los que, siendo propiedad del ente local, no están destinados directamente al uso público ni afectados a algún servicio público de competencia local, o al aprovechamiento por el común de la vecindad.

Artículo 127. Régimen jurídico.

1. Los bienes de dominio público, mientras conserven este carácter, son inalienables, inembargables e imprescriptibles, y no están sujetos a tributo alguno.

2. A los bienes comunales les es aplicable el régimen jurídico de los bienes de dominio público, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su aprovechamiento.

3. Los bienes patrimoniales se rigen por su regulación específica y, en su defecto, por las normas de derecho privado.

Artículo 128. Prerrogativas.

Las entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las prerrogativas siguientes:

a) La de investigar la situación de los que se presuman de su propiedad, para determinar su titularidad.

b) La de recuperar por si mismas su posesión y uso en cualquier momento cuándo se trate de los de dominio público, y en el plazo de un año en el caso de los patrimoniales.

c) La de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de las personas particulares, cuyos límites sean imprecisos o sobre los cuales existan indicios de usurpación.

d) La de ejercer la potestad sancionadora para la defensa de su patrimonio y para asegurar su utilización adecuada.

e) El desahucio administrativo, cuando se extingan los derechos constituidos sobre bienes de dominio público en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título.

Artículo 129. Alteración de la calificación jurídica.

1. Para alterar la calificación jurídica de los bienes de los entes locales se requiere la incoación de expediente, en el cual se acredite la oportunidad y la legalidad de la medida.

2. También se entiende como efectuada automáticamente la afectación de los bienes al dominio público en los supuestos siguientes:

a) Por la aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y los proyectos de obras y servicios.

b) Por la adscripción de bienes patrimoniales durante más de veinticinco años a un uso o servicio público.

c) Cuando el ente local adquiera por usucapión el dominio de un bien que hubiera sido destinado a un uso o servicio público comunal.

d) Cuando los bienes se adquieren por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público.

e) Cuando los bienes se adquieren por expropiación forzosa, quedando en este supuesto afectados al uso o servicio determinantes de la declaración de utilidad pública o de interés social.

3. La resolución de los expedientes de alteración de la calificación jurídica de los bienes de los entes locales corresponde al pleno, previa información pública por el plazo de un mes. El acuerdo de alteración habrá de adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

Artículo 130. Mutación demanial.

1. La mutación demanial es el acto en virtud del cual se efectúa la desafectación de un bien o derecho con afectación simultánea a otro uso o servicio público de las entidades locales o de los organismos públicos que dependen de ellas. Las mutaciones demaniales requieren un acuerdo de la corporación local en que se acredite la utilidad pública de la alteración.

2. En los inmuebles calificados de dominio público puede otorgarse una calificación jurídica distinta al subsuelo respecto del suelo, mediante la desafectación parcial de aquél para su calificación como bien patrimonial diferenciado. En todo caso, deberá acreditarse en el procedimiento la no existencia de perjuicio o merma en el servicio o uso público del bien demanial, y que no existe contradicción con el planteamiento urbanístico aprobado.

Artículo 131. Desafectación.

1. Puede procederse a la desafectación de bienes de dominio público y comunales, que pasarán a la condición de patrimoniales, si durante un periodo de veinte años no se han utilizado en el sentido de su afectación pública.

2. En este caso, es necesario que se constate así por acuerdo del pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, previa información pública por plazo de un mes.

3. Los acuerdos de cesión de uso y de transmisión del dominio de bienes comunales desafectados tienen que incluir siempre una cláusula de reversión para el supuesto que desaparezcan los fines que los motivaron, o se incumplan las condiciones a que estén sujetos. Producida la reversión, volverán a formar parte del patrimonio de la entidad local correspondiente como bienes comunales.

Artículo 132. Inventario.

1. Los entes locales tienen la obligación de formar un inventario valorado de todos los bienes que les pertenezcan, y que comprenderá los bienes de dominio público, los patrimoniales, los derechos y los valores mobiliarios, descritos con el detalle necesario para identificarlos.

2. El inventario tiene que ser objeto de actualización continuada, sin perjuicio de su rectificación anual y de su comprobación cada vez que se renueve la corporación.

3. Corresponden al pleno de la corporación la aprobación, la rectificación y la comprobación del inventario.

4. Los organismos autónomos locales y las entidades públicas empresariales tienen que formalizar también inventarios separados de sus bienes y derechos, cuyas copias deben adjuntarse como anexo del inventario general del ente local.

Artículo 133. Inscripción en el Registro de la Propiedad.

1. Los entes locales tienen que inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

2. Están exentos de inscripción los bienes de dominio público de uso común general.

3. Para la inmatriculación y para la reanudación del trato sucesivo interrumpido de sus bienes es suficiente el certificado que, con relación al inventario aprobado por la respectiva corporación, expida el secretario o la secretaria, con el visto bueno del alcalde o de la alcaldesa o del presidente o de la presidenta, y produce los mismos efectos que una escritura pública, respetando las condiciones y los requisitos previstos en la Ley del patrimonio de las administraciones públicas y la legislación hipotecaria.

4. Los bienes adquiridos por organismos autónomos locales o por entidades públicas empresariales a cargo de sus respectivos presupuestos se inscribirán a su nombre, mientras que los bienes de los entes locales adscritos a estos entes autónomos no pueden inscribirse a nombre de éstos, sin perjuicio de que se haga constar esta adscripción.

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