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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

CAPÍTULO IV

La organización municipal

Artículo 20. Organización municipal.

El gobierno y la administración municipal corresponden al ayuntamiento integrado por el pleno, el alcalde o la alcaldesa y la junta de gobierno local, allí donde exista.

Artículo 21. Competencias orgánicas.

Son competencias de los órganos municipales las que determina la legislación básica de régimen local.

Artículo 22. Órganos municipales de carácter obligatorio.

Son órganos municipales en todos los ayuntamientos: el pleno, el alcalde o la alcaldesa y los o las tenientes de alcalde. También existe en todos los ayuntamientos una comisión especial de cuentas.

Artículo 23. La junta de gobierno local.

La junta de gobierno local existe en los municipios de más de 5.000 habitantes y en los que así lo acuerde el pleno del ayuntamiento a través del reglamento orgánico o mediante acuerdo independiente. La junta de gobierno local, con las funciones que le atribuye la legislación básica de régimen local, está presidida por el alcalde o la alcaldesa y formada por un número de concejales y/o concejalas no superior al tercio del número legal de los mismos, designados y cesados libremente por el alcalde o la alcaldesa que debe dar cuenta de ello al pleno.

Artículo 24. Órganos de consulta, estudio y control.

1. En los municipios referidos en el artículo anterior donde se constituya una junta de gobierno local o así se acuerde por el pleno de la corporación municipal, existirán las comisiones informativas y de control de los órganos ejecutivos municipales que acuerde el pleno de la corporación o el reglamento orgánico, integradas por representantes de todos los grupos políticos en proporción al número de los miembros de cada uno de éstos, con la finalidad de facilitar el ejercicio de la gestión municipal.

2. En los municipios donde así lo acuerde el pleno de la corporación existirá un consejo social o cualquier otro órgano consultivo que establezca el reglamento orgánico municipal, como órgano consultivo de gobierno con representación de la vecindad y de las entidades ciudadanas más representativas, con la finalidad de garantizar la participación ciudadana en la gestión municipal, al que le corresponde el estudio y la propuesta en materia de desarrollo económico y social, la planificación estratégica del municipio y los grandes proyectos urbanos. Su composición, competencias y funcionamiento se rigen por lo que se establece en el respectivo reglamento orgánico municipal.

3. También podrá existir una comisión especial de sugerencias y reclamaciones cuando así lo determine el reglamento orgánico o lo acuerde el pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

Artículo 25. Estructura orgánica de la administración municipal.

La administración municipal puede estructurarse en departamentos dirigidos por un o una teniente de alcalde o por un concejal o una concejala delegados del alcalde, que actúan por delegación del alcalde o de la alcaldesa en las materias que se les atribuyen expresamente.

Artículo 26. La gerencia municipal especializada.

Los municipios, para optimizar la gestión de sus recursos y servicios, pueden crear, con el acuerdo previo del pleno que establezca los requisitos mínimos de selección y previa la modificación de la relación de puestos de trabajo, como órgano ejecutivo bajo la dependencia inmediata del alcalde o de la alcaldesa o de un o una teniente de alcalde o de un concejal o una concejala delegados, una o más gerencias municipales especializadas, con funciones delegadas o instrumentales. En cualquier caso las delegaciones de funciones se atenderán a lo que establece la normativa básica.

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