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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

Sección 2ª. Debate y votaciones

Artículo 91. Debate y votaciones plenarios.

1. Los asuntos serán objeto de debate antes de ser sometidos a votación, salvo que nadie pida la palabra.

2. Corresponden a la presidencia las facultades de ordenación y de dirección de los debates. Asimismo le corresponde decidir sobre la procedencia de las intervenciones solicitadas por rectificaciones o por alusiones.

3. Si se han formulado votos particulares o enmiendas, éstos deberán debatirse en primer lugar y después pasar a la discusión del dictamen o informe.

4. Se consideran aprobadas por unanimidad las proposiciones que no susciten objeción u oposición. En caso contrario, se efectuará una votación de acuerdo con las reglas establecidas en esta sección.

5. Una vez realizada la votación, los grupos que no hayan intervenido en el debate del asunto y los miembros de la corporación que hayan votado en sentido contrario al de su grupo, pueden explicar su voto.

Artículo 92. Forma de expresión del voto.

1. Los acuerdos se adoptan para votación de los miembros de la corporación asistentes a la sesión correspondiente.

2. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de la corporación abstenerse de votar. A los efectos de la votación correspondiente, se considera que se abstienen los miembros de la corporación que se hayan ausentado del salón de sesiones una vez iniciada la deliberación de un asunto y no estén presentes en el momento de la votación. Si se han reintegrado antes de la votación pueden desde luego tomar parte en la misma.

3. Las votaciones, una vez iniciadas, no pueden interrumpirse, y durante su desarrollo ningún miembro de la corporación puede incorporarse a la sesión ni abandonarla.

Artículo 93. Clases de votaciones.

1. Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales o secretas.

2. Como sistema normal se utilizará la votación ordinaria, salvo que el pleno de la corporación, por mayoría simple, acuerde para un caso concreto la votación nominal. Las votaciones tanto de la moción de censura como de la cuestión de confianza son nominales.

3. Puede ser secreta la votación para la elección o destitución de personas y cuando así lo acuerde el pleno de la corporación por mayoría absoluta.

Artículo 94. Quórum de adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos. Se entiende por mayoría absoluta cuando los votos afirmativos son más de la mitad del número legal de miembros de la corporación.

2. Cuando se produzcan votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación y, si persistiese el empate, decidirá el voto de calidad del presidente o de la presidenta, sin perjuicio del deber de abstención en los supuestos previstos en la ley.

3. Se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación para la adopción de los acuerdos siguientes:

a) Creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.

b) Creación, modificación y supresión de entidades de administración descentralizada.

c) Aprobación de la delimitación del término municipal.

d) Alteración del nombre o de la capitalidad del municipio.

e) Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la corporación.

f) Creación y regulación de los órganos complementarios.

g) Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como adhesión a las mismas y aprobación y modificación de sus estatutos.

h) Transferencia de funciones o actividades a otras administraciones públicas, así como aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se impongan obligatoriamente.

i) Aprobación de las ordenanzas reguladoras de los aprovechamientos de bienes comunales, así como cesión, por cualquier título, de su aprovechamiento.

j) Concesión de bienes o servicios por más cinco años, siempre que su cuantía exceda el veinte por ciento de los recursos ordinarios de su presupuesto.

k) Ejercicio de actividades económicas en régimen de monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.

l) Aprobación de operaciones financieras o de crédito y concesión de quitas o esperas, si su importe excede de el diez por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto, así como operaciones de crédito previstas excepcionalmente para financiar operaciones corrientes de conformidad con lo previsto en la legislación de las haciendas locales, a excepción de las operaciones de tesorería.

m) Acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.

n) Enajenación de bienes, si su cuantía excede el veinte por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.

o) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.

p) Cesión gratuita de bienes a otras administraciones o instituciones públicas.

q) Solicitud de la dispensa de servicios obligatorios.

r) En los demás casos en que así lo exijan las leyes.

Artículo 95. Ruegos y preguntas.

1. Los miembros de las corporaciones pueden formular en los plenos ordinarios, oralmente o por escrito, ruegos y preguntas.

2. En el orden del día de las sesiones mencionadas se reservará un tiempo para formular preguntas. Las preguntas formuladas oralmente en el transcurso de una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, salvo que el interpelado dé una respuesta inmediata.

3. Si la pregunta se formula por escrito cuarenta y ocho horas antes, como mínimo, del inicio de la sesión, deberá contestarse en el transcurso de la misma, salvo que la persona a la cual se destina la pregunta solicite su aplazamiento para la sesión siguiente.

4. Pueden formularse, asimismo, preguntas a responder por escrito. En este caso, serán contestadas en el plazo máximo de un mes, dando posteriormente cuenta al pleno en la primera sesión que se celebre.

Artículo 96. Régimen de funcionamiento de los demás órganos colegiados.

1. Las reglas y los requisitos generales relativos a la convocatoria y al sistema de votación del pleno son aplicables a los demás órganos colegiados.

2. El funcionamiento de las mancomunidades de municipios y otras entidades locales se sujeta a lo previsto en los estatutos por los que se rijan o en las disposiciones que las creen y, supletoriamente, por lo previsto en esta ley con carácter general.

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