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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

CAPÍTULO VI

Impugnación de actos y de acuerdos locales y ejercicio de acciones

Artículo 111. Obligación de remisión de información.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica de régimen local en cuanto al envío a otros organismos, las entidades locales remitirán al Gobierno de las Illes Balears, al consejo correspondiente y a la Delegación del Gobierno, en la forma y los plazos determinados reglamentariamente, una copia literal o, en su caso, un extracto adecuado y suficiente de sus actos y acuerdos. La presidencia de las entidades y, de forma inmediata, la secretaría, son responsables del cumplimiento de este deber.

2. Las administraciones públicas mencionadas pueden solicitar a las entidades locales ampliación de la información, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. Hasta que no se reciba dicha información, quedará interrumpido el plazo para formular el requerimiento o para impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa. A la vista de la información remitida, se podrán formular las advertencias de legalidad que se consideren pertinentes.

3. Los actos y acuerdos adoptados por los municipios no pueden ser objeto de control de oportunidad por ninguna otra administración, exceptuando lo previsto para los supuestos de delegación. En este sentido, y en ejercicio únicamente del control de legalidad, corresponde a los consejos y al Gobierno de las Illes Balears el control de la adecuación al ordenamiento jurídico de los actos y acuerdos adoptados por los municipios y, en su caso, la impugnación correspondiente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de las acciones que el Estado pueda emprender en defensa de sus competencias.

Artículo 112. Medidas ante infracciones del ordenamiento jurídico.

Cuando el Gobierno de las Illes Balears, el consejo o la Delegación del Gobierno consideren, en el ámbito de sus competencias, que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico, pueden adoptar alguna de las medidas siguientes:

a) Requerir a la entidad local para que anule el acto o acuerdo o aquellos puntos que constituyan una infracción del ordenamiento jurídico.

b) Impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa el acto o acuerdo, una vez recibida la comunicación de dicho acto.

Artículo 113. Requerimiento de anulación.

1. Cuando el Gobierno de las Illes Balears, el consejo o la Delegación del Gobierno decidan hacer uso del requerimiento al que se refiere el apartado a) del artículo anterior, deberán formularlo, con invocación expresa de dicho artículo, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. El requerimiento deberá ser motivado y expresar el acuerdo sobre el que debe resolverse en el plazo máximo de un mes.

2. Si la entidad local no atiende el requerimiento en el plazo señalado, puede impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al vencimiento del señalado para la anulación o desde la recepción de la comunicación que le remita el ente local.

Artículo 114. Impugnación de actos y de acuerdos locales.

1. El Gobierno de las Illes Balears, el consejo o la Delegación del Gobierno pueden impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos de las entidades locales, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la recepción de la comunicación del correspondiente acto o acuerdo, cuando consideren que infringen el ordenamiento jurídico o menoscaben competencias de la respectiva administración, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades. No obstante, pueden optar por requerir previamente al ente local en los términos establecidos en el artículo 112.a).

2. La impugnación debe precisar la extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda.

Si la integridad y efectividad de los intereses de la administración pública afectada lo requieren, puede formular petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado. De conformidad con la Ley reguladora de las bases de régimen local, si el tribunal la considera fundada, acordará la suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación. Acordada la suspensión, el tribunal puede alzarla en cualquier momento, en todo o en parte, a instancia de la entidad local y oída previamente la administración pública afectada, en el caso de que de ella tenga que derivarse perjuicio para el interés local no justificable por las exigencias del interés comunitario alegado en la impugnación.

3. También están legitimados para impugnarlos los miembros de las corporaciones locales que hubieran votado en contra de dichos acuerdos.

Artículo 115. Impugnación por las entidades locales de actos de otras administraciones.

Los municipios pueden impugnar, de conformidad con lo previsto en la legislación básica de régimen local, las disposiciones y los actos de las administraciones del Estado y de la comunidad autónoma y de los consejos respectivos que afecten a sus intereses o a los de la colectividad local como tal.

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