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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

Artículo 35. Estatutos de las mancomunidades.

Los estatutos de las mancomunidades deben expresar como mínimo las siguientes circunstancias:

a) Los municipios que voluntariamente se integran en la mancomunidad.

b) El objetivo, las finalidades y las competencias.

c) La denominación.

d) El lugar en que radiquen sus órganos de gobierno y administración.

e) Los órganos de gobierno, la composición y la forma de designación y cese de sus miembros. El órgano supremo de gobierno será un órgano colegiado del que formará parte, como mínimo, una persona representante por cada municipio, sin perjuicio de pretender una cierta proporcionalidad en relación con los miembros de cada corporación.

f) Las normas de funcionamiento.

g) El régimen del personal.

h) Los recursos económicos y las aportaciones y los compromisos de los municipios que la forman.

i) El plazo de vigencia y las causas y procedimiento para su disolución.

j) La adhesión de nuevos miembros y la separación de municipios integrantes de la mancomunidad.

k) El procedimiento para su modificación.

l) Las normas para la liquidación de la mancomunidad.

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