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Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears

Versión vigente desde 23/06/2018

CAPÍTULO IV

Régimen jurídico de los actos, acuerdos y recursos

Artículo 105. Procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos.

1. El procedimiento, el régimen jurídico de los actos y acuerdos de las entidades locales, incluida la ejecución forzosa y la invalidez, el régimen del silencio administrativo y la responsabilidad patrimonial, se ajustarán a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, con las especialidades contenidas en esta ley y las que puedan establecer las leyes sectoriales reguladoras de la acción pública.

2. Los actos administrativos de las entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo aquellos supuestos en los que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la ley.

Artículo 106. Revisión de actos y acuerdos.

1. Las entidades locales pueden declarar la nulidad de sus actos o acuerdos o revocarlos, en los términos establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en la legislación básica de régimen local y en esta ley.

2. La declaración de lesividad cuando proceda de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, se acordará por el pleno de la corporación o el órgano colegiado superior de la entidad.

Artículo 107. Recursos.

1. Contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, las personas interesadas pueden interponer recurso de reposición potestativo en el plazo de un mes ante el mismo órgano que dictó el acto, o recurrir directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones y los acuerdos de los órganos y las autoridades siguientes:

a) Los del pleno, los de alcaldes o alcaldesas o presidentes o presidentas y los de las juntas de gobierno local, salvo los casos excepcionales en que la ley requiera la aprobación posterior de otra administración o cuando sea procedente un recursos ante ésta.

b) Los de otras autoridades y órganos inferiores en los casos en que resuelvan por delegación del alcalde o de la alcaldesa, del presidente o de la presidenta u otros órganos cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

c) Los de cualesquiera otras autoridades u órganos cuando así lo establezca una disposición legal.

3. El ejercicio por las personas particulares de acciones fundadas en el derecho privado o laboral contra las entidades locales requiere la presentación previa de una reclamación en vía administrativa ante la entidad interesada.

4. El plazo de resolución y notificación de las reclamaciones previas a la vía judicial civil es de tres meses. Una vez transcurrido este plazo, la persona interesada puede considerar desestimada su reclamación a los efectos de formular la correspondiente demanda judicial.

5. Las reclamaciones previas a la vía judicial laboral se entienden desestimadas si transcurre un mes sin que se haya notificado a la persona interesada resolución alguna, quedando expedita la acción judicial laboral.

Artículo 108. Órganos especiales para reclamaciones y recursos.

1. Las entidades locales con población superior a diez mil habitantes pueden, mediante acuerdo del pleno, crear órganos colegiados de composición técnica que conozcan e informen de los recursos y las reclamaciones que se formulen contra sus actos y acuerdos en materia de sanciones, personal, urbanismo y acción social. La resolución final corresponde, en todo caso, al órgano competente.

2. Periódicamente, estos órganos tienen que elaborar una memoria en la que se analice de manera global el funcionamiento de los servicios de la corporación en relación con las materias de las que conozcan y deben proponer, en su caso, las reformas de procedimiento y organización que consideren oportunas.

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