Junta Electoral Central - Portal

Castilla y León

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

Versión vigente desde 20/09/2014

TÍTULO II

CREACIÓN Y SUPRESIÓN DE MUNICIPIOS Y ALTERACIONES DE SUS TÉRMINOS

CAPÍTULO I

CREACIÓN DE MUNICIPIOS

Artículo 9

La creación de municipios podrá tener lugar por la segregación de parte del territorio de otro u otros limítrofes o por la fusión de éstos.

Artículo 10

1. La creación de un municipio por la segregación de parte del territorio de otro u otros, podrá ser acordada cuando existan motivos permanentes de interés público y concurran todas y cada una de las siguientes condiciones:

a) Que se trate de uno o varios núcleos de población territorialmente diferenciados e históricamente consolidados.

b) Que el núcleo o núcleos a segregar cuenten con una población mínima de mil residentes.

c) Que el municipio cuya creación se pretenda cuente con territorio y recursos suficientes para el adecuado cumplimiento de las competencias y servicios municipales.

2. La creación de un municipio por la segregación de parte del territorio de otro u otros limítrofes, no podrá suponer para éstos una privación de las condiciones expresadas en el número anterior, ni una disminución para su población del nivel o calidad de los servicios que se le venían prestando.

Artículo 11

1. La creación de un municipio por la fusión de otros limítrofes podrá acordarse por alguna de las siguientes causas:

a) Cuando separadamente carezcan de capacidad o recursos suficientes para atender los servicios mínimos exigidos por la Ley.

b) Cuando sus núcleos de población se confundan como consecuencia del desarrollo urbanístico.

c) Cuando existan notorios motivos demográficos, económicos, administrativos o de cualquier otro carácter que pudieran hacerla necesaria o conveniente.

2. La fusión comportará la supresión de los municipios afectados.

CAPÍTULO II

SUPRESIÓN DE MUNICIPIOS

Artículo 12

1. La supresión de municipios podrá tener lugar:

a) Por la incorporación de uno o más municipios a otro y otros limítrofes.

b) Por la fusión de dos o más municipios limítrofes.

2. Para la supresión por uno u otro motivo se tendrá en cuenta la voluntad de los municipios afectados.

Artículo 13

La supresión de un municipio por su incorporación a otro u otros limítrofes podrá acordarse por alguna de las siguientes causas:

a) Falta de población o descenso acusado y progresivo de la misma.

b) Confusión de sus núcleos de población con otro u otros como consecuencia del desarrollo urbanístico.

c) Insuficiencia de medios para prestar los servicios mínimos exigidos por la Ley.

d) Falta reiterada de candidatos en las elecciones de sus órganos de gobierno o la falta de funcionamiento de los mismos.

e) Existencia de condiciones económicas, administrativas o de cualquier otro carácter que pudieran hacerla necesaria o conveniente.

Artículo 14

La supresión de un municipio por su fusión con otro u otros limítrofes podrá ser acordada por alguna de las causas expresadas en el artículo 11.1. de esta Ley.

CAPÍTULO III

ALTERACIONES PARCIALES DE TÉRMINOS MUNICIPALES

Artículo 15

1. Podrá acordarse la alteración parcial de términos municipales mediante la segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limítrofe, por alguna de las siguientes causas:

a) Confusión de sus núcleos de población como consecuencia del desarrollo urbanístico.

b) Necesidad de dotar a un municipio limítrofe del territorio indispensable para ampliar los servicios existentes o instalar aquellos nuevos que imperativamente hubiera de prestar como consecuencia de un aumento de población.

c) Existencia de condiciones económicas, administrativas o de cualquier otro carácter que pudieran hacerla necesaria o conveniente.

2. No procederá la segregación cuando con ella disminuya la calidad o nivel de los servicios que venían recibiendo tanto los vecinos residentes en el municipio del que se segrega una parte del territorio como los vecinos residentes en el municipio al que dicho territorio se agrega.

Tampoco podrá segregarse ningún núcleo de población de un término municipal cuando se halle unido por calle o zona urbana a otro del municipio originario.

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO

Artículo 16

1. El procedimiento para la creación y supresión de municipios, así como para la alteración de sus términos, podrá iniciarse de oficio o a solicitud de los municipios y, en su caso, vecinos interesados, de la Diputación Provincial respectiva y de la Administración del Estado.

2. La iniciación de oficio se acordará por la Consejería competente en materia de Administración Local.

3. La iniciación del procedimiento a instancia de los municipios o Diputaciones Provinciales interesadas requerirá acuerdo de la Corporación correspondiente adoptado con la mayoría exigida en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

4. Podrá iniciarse por los vecinos el procedimiento cuando se trate de los supuestos contemplados en los artículos 10, 11 y 15 de esta ley, mediante solicitud formulada por la mayoría de los residentes en la parte o partes que hayan de segregarse, o de cada uno de los municipios a fusionarse.

5. El expediente a que dé lugar el procedimiento estará integrado por los documentos que reglamentariamente se determinen.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 4 modificado por disp. final 1.1 de L 7/2013 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 17

La resolución del procedimiento se adoptará en el plazo de nueve meses desde su iniciación por la Junta de Castilla y León y se publicará en el "Boletín Oficial de Castilla y León", en el "Boletín Oficial del Estado" y en el de la Provincia respectiva. Así mismo, se dará traslado de ella a la Administración del Estado.

Cuando la resolución no se adopte en el plazo establecido en el párrafo anterior, se entenderá desestimada la petición.

CAPÍTULO V

MEDIDAS DE FOMENTO A LAS FUSIONES E INCORPORACIONES

Artículo 18

Para el fomento de las fusiones e incorporaciones de municipios con población inferior a 20.000 habitantes, se establecen las siguientes medidas y beneficios, que serán desarrollados reglamentariamente:

1. Se creará un fondo o dotación destinado a acciones directas de fomento y a la concesión de ayudas para una mejor prestación de servicios de los municipios resultantes.

2. Con los mismos fines, se fijarán preferencias en su favor en los regímenes generales de ayudas a municipios que apruebe la Junta de Castilla y León. Tendrán prioridad las comunicaciones entre los núcleos pertenecientes a los municipios fusionados o incorporados y la capitalidad municipio resultante, y aquellas necesidades o servicios derivados directamente de la alteración.

La cooperación económica local que la Administración de la Comunidad de Castilla y León destine al plan de obras de las Diputaciones Provinciales, quedará condicionada a que una parte vaya destinada al nuevo municipio surgido de una fusión, en los términos y cuantías que se establezca por orden de la consejería competente en materia de administración local.

3. Para facilitar la integración y la eficaz prestación de los servicios municipales, las Diputaciones

Provinciales prestarán a los municipios resultantes, asistencia y asesoramiento adecuados y establecerán en su favor, prioridades y preferencias en los planes provinciales de cooperación.

4. Se promoverán los convenios y acuerdos oportunos para una eficaz coordinación de las anteriores medidas de fomento con las que pueda establecer el Estado, conforme al artículo 13.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

Asimismo, se promoverán convenios y acuerdos de cooperación con los municipios para la gestión de su patrimonio.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por disp. final 1.2 de L 7/2013 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml