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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

Versión vigente desde 20/09/2014

CAPÍTULO IV

RECURSOS

Artículo 67

1. La Hacienda de las Entidades Locales Menores estará constituida por los siguientes recursos:

a) Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

b) Tasas y precios públicos.

c) Contribuciones especiales.

d) Subvenciones y otros ingresos de Derecho público.

e) Ingresos procedentes de operaciones de crédito.

f) Multas.

g) Aportaciones municipales y participaciones en los ingresos del municipio, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

2. Las Entidades Locales Menores podrán imponer la prestación personal y de transporte, salvo, cuando la tuviera acordada el Ayuntamiento con carácter general.

3. Serán aplicables a los recursos citados en los apartados anteriores las disposiciones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, correspondientes a la Hacienda municipal, con las adaptaciones derivadas del carácter de ingresos propios de sus Entidades titulares.

Artículo 68

1. Los Ayuntamientos garantizarán para las Entidades Locales Menores integradas en el municipio los ingresos mínimos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.

2. Los Ayuntamientos, no obstante, podrán suspender dicha aportación si la Entidad Local no aplicara en su término tasas o precios públicos que sí se aplicarán en el resto del municipio.

Artículo 69

1. Cuando las Entidades Locales Menores realicen obras o presten servicios por delegación del municipio, el coste de unas y otros que no puedan financiarse con precios públicos o tasas y contribuciones especiales será soportado por aquéllas y por los municipios de que dependan en los términos que fije el acuerdo de delegación.

2. La Administración de la Comunidad de Castilla y León y las respectivas Diputaciones Provinciales promoverán la aplicación por el municipio de los principios de cohesión territorial y solidaridad de la comunidad municipal, en el marco del artículo 43.3 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

De igual forma, promoverán la aplicación por la entidad local menor de estos mismos principios hacia la comunidad municipal.

A tal fin, las citadas administraciones garantizarán que, para recibir sus ayudas y subvenciones, los municipios y entidades locales menores perceptoras respetan dichos principios, en la forma que se determine normativamente.

A los efectos de este artículo, se entiende por comunidad municipal la integrada por el núcleo de población capital del municipio, así como, en su caso, por la entidad o entidades locales menores que el municipio pudiera tener, y los anejos separados de la cabecera que pudieran existir.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por disp. final 1.6 de L 7/2013 ( Ver texto)

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Artículo 70

1. Las Entidades Locales Menores elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto único que comprenderá todos los ingresos y gastos de la Entidad con arreglo a las normas económico-financieras que rigen para las Corporaciones locales.

2. A tal fin, el Secretario del Ayuntamiento en que radique la Entidad Local Menor o, el Servicio establecido a tal efecto por cada Diputación, a elección de la Junta Vecinal, facilitará el asesoramiento jurídico necesario.

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