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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

Versión vigente desde 20/09/2014

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 29

1. Son Mancomunidades de Municipios las asociaciones que éstos formen voluntariamente para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia.

Su ámbito de actuación no podrá extenderse a la totalidad de las competencias asignadas a los propios municipios que las integran.

2. Las Mancomunidades tienen la condición de Entidad Local, personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos.

Su régimen jurídico será el establecido en sus propios Estatutos que deberán respetar, en todo caso, lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 30

1. En el ámbito de sus competencias, las Mancomunidades ostentarán las potestades y prerrogativas establecidas en el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. No obstante, los acuerdos que adopten en materia de expropiación forzosa deberán ser autorizados por la Junta de Castilla y León.

Artículo 31

1. La Junta de Castilla y León a través de la Consejería competente en materia de Administración Local, prestará la asistencia técnica y jurídica que, para la constitución y funcionamiento de Mancomunidades, soliciten los municipios que pretendan constituirlas o, en su caso, la propia Mancomunidad.

2. En la concesión de ayudas a las Entidades Locales por la Junta de Castilla y León, directamente o en cooperación con las Diputaciones Provinciales, se dará tratamiento preferente a aquellas que financien obras y servicios municipales cuya realización o prestación sea mancomunada.

Artículo 32

1. Aquellas mancomunidades cuyo ámbito territorial concuerde sustancialmente con espacios de ordenación territorial para la prestación de servicios estatales, autonómicos o provinciales, podrán ser declaradas de interés general. En esos espacios también podrán crearse nuevas mancomunidades de interés general.

Por Ley de las Cortes de Castilla y León se establecerá el régimen jurídico de las mancomunidades que se califiquen de interés general y los beneficios derivados de tal declaración.

2. Reglamentariamente se establecerán las competencias y funciones de estas mancomunidades.

En el ámbito rural, la cartera de servicios de las mancomunidades de interés general deberá ser común y homogénea.

3. Las mancomunidades de interés general podrán tener líneas preferentes de financiación.

La Administración de la Comunidad de Castilla y León, a través de la consejería competente en materia de administración local, establecerá una línea específica en la cooperación económica general destinada a las mancomunidades de interés general, en los términos que por orden de la consejería se prevean.

La cooperación económica sectorial de la Junta de Castilla y León con los entes locales también podrá establecer prioridades para las mancomunidades de interés general.

4. En el ámbito rural, las mancomunidades de interés general podrán solicitar, previo acuerdo de los municipios que las integran, su institucionalización como comarcas, sin que ello conlleve necesariamente la creación de nuevas estructuras administrativas.

Tal solicitud se dirigirá a la Junta de Castilla y León, que elevará, si lo considera favorablemente, el oportuno proyecto de ley a las Cortes de Castilla y León.

5. Los órganos de gobierno de las mancomunidades de interés general deberán respetar en su composición la representatividad obtenida por los grupos políticos en los municipios mancomunados.

En el ámbito rural, los órganos de gobierno de las mancomunidades de interés general deberán respetar en su composición la representatividad obtenida por los principales grupos políticos en cada municipio mancomunado.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por disp. final 1.3 de L 7/2013 ( Ver texto)

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