Junta Electoral Central - Portal

Castilla y León

Logotipo de la Junta Electoral Central

Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

Versión vigente desde 20/09/2014

Artículo 96

1. El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, cuya organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, estará compuesto por un número igual de representantes de la Administración Local y de la Administración Autonómica.

2. El número de vocales de la Administración Autonómica deberá ser uno por cada consejería a propuesta de su titular y tendrán, al menos, rango de director general.

3. El titular de la consejería competente en materia de administración local, vistas las propuestas efectuadas, nombrará mediante orden a los vocales.

4. Se garantizará que los vocales de la Administración Local aseguren su pluralidad política, territorial e institucional y ostenten cargos electos de representación local.

5. Será presidente del Consejo de Cooperación Local el titular de la consejería competente en materia de administración local.

6. Las sesiones del Consejo serán presididas por su presidente o persona en quien éste delegue y podrá asistir a ellas, con voz pero sin voto, un representante de la Administración del Estado nombrado por ella a tal efecto.

7. Actuará como secretario un funcionario de la consejería competente en materia de administración local

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. 15.1 de L 5/2014 ( Ver texto)

** Modificado por art. único 7 de L 2/2011 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Subir

Índice




Texto completo

pdf

xml