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Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León

Versión vigente desde 20/09/2014

CAPÍTULO IV

EL CONSEJO DE COOPERACIÓN LOCAL DE CASTILLA Y LEÓN

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** Modificado por art. único 7 de L 2/2011 ( Ver texto)

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Artículo 95

Se crea, al amparo del artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, el Consejo de Cooperación Local de Castilla y León como órgano mixto para el diálogo y la cooperación entre la Administración Autonómica y las corporaciones locales, con funciones de conocimiento, consulta y propuesta en aquellos asuntos que sean de interés mutuo para ambas Administraciones, especialmente en el ámbito competencial, de participación institucional, de vertebración administrativa y de cooperación económica.

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** Modificado por art. único 7 de L 2/2011 ( Ver texto)

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Artículo 96

1. El Consejo de Cooperación Local de Castilla y León, cuya organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente, estará compuesto por un número igual de representantes de la Administración Local y de la Administración Autonómica.

2. El número de vocales de la Administración Autonómica deberá ser uno por cada consejería a propuesta de su titular y tendrán, al menos, rango de director general.

3. El titular de la consejería competente en materia de administración local, vistas las propuestas efectuadas, nombrará mediante orden a los vocales.

4. Se garantizará que los vocales de la Administración Local aseguren su pluralidad política, territorial e institucional y ostenten cargos electos de representación local.

5. Será presidente del Consejo de Cooperación Local el titular de la consejería competente en materia de administración local.

6. Las sesiones del Consejo serán presididas por su presidente o persona en quien éste delegue y podrá asistir a ellas, con voz pero sin voto, un representante de la Administración del Estado nombrado por ella a tal efecto.

7. Actuará como secretario un funcionario de la consejería competente en materia de administración local

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** Modificado por art. 15.1 de L 5/2014 ( Ver texto)

** Modificado por art. único 7 de L 2/2011 ( Ver texto)

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Artículo 97

El Consejo de Cooperación Local tiene las siguientes competencias:

a) Conocer los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones administrativas de carácter general cuando afecten de forma específica a las entidades locales y, en todo caso, los anteproyectos de ley mediante los cuales se transfieran competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades locales.

b) Actuar como órgano de seguimiento en la transferencia y delegación de competencias a las entidades locales, y efectuar la propuesta inicial de las materias, competencias y funciones que pudieran ser objeto de transferencia y delegación.

c) Conocer los instrumentos de planificación de la Comunidad Autónoma que afecten de forma específica a las entidades locales, así como los Planes Provinciales de las Diputaciones Provinciales.

d) Conocer, una vez aprobado el presupuesto general de la Comunidad de Castilla y León, el Plan de Cooperación Local o instrumento que lo sustituya.

e) Proponer acciones o programas a incluir en los Planes de la Comunidad Autónoma de especial interés para las entidades locales y medidas en relación con la situación económico-financiera de las entidades locales, así como aquellas dirigidas a asegurar la eficacia y la coordinación entre las distintas Administraciones Públicas en la asistencia y asesoramiento a las entidades locales.

f) Conocer los acuerdos del Consejo de Gobierno de Castilla y León por los que se solicite al Consejo de Ministros la disolución de los órganos de las entidades locales, en los supuestos de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga incumplimiento de sus obligaciones constitucionales.

g) Emitir los informes previstos en los artículos 21.3, 106, 107, 108 y 109 de la presente ley.

h) Informar cuantos asuntos administrativos relacionados con las entidades locales le sean sometidos por la Administración Autonómica.

i) Cualesquiera otras que se le atribuyan por las disposiciones legales y reglamentarias, así como las que se le encomienden o deleguen.

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** Modificado por art. 15.2 de L 5/2014 ( Ver texto)

** Modificado por art. único 7 de L 2/2011 ( Ver texto)

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Artículo 98

(Sin contenido)

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único 7 de L 2/2011 ( Ver texto)

** Sin contenido por art. 15.3 de L 5/2014 ( Ver texto)

** APDO. 1 modificado por disp. final 22 de L 1/2012 ( Ver texto)

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Artículo 99

(Sin contenido)

Ver Notas de Modificación

** Sin contenido por art. 15.3 de L 5/2014 ( Ver texto)

** Modificado por art. único 7 de L 2/2011 ( Ver texto)

** APDO. 1 modificado por disp. final 22 de L 1/2012 ( Ver texto)

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Artículo 100

1. Sin perjuicio de las competencias del Consejo de Cooperación Local, por orden de la consejería competente en materia de administración local, con el fin de asegurar la eficacia y eficiencia de la políticas públicas en cada territorio, podrán crearse órganos colegiados en el ámbito provincial para el estudio y la colaboración entre las delegaciones territoriales de la Junta de Castilla y León y las respectivas entidades locales de la provincia.

2. Cuando la naturaleza de la materia lo aconseje, por orden de la consejería competente en materia de administración local podrán crearse comisiones sectoriales de colaboración para asesorar e informar sobre las materias de que se trate, en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

3. En estas comisiones estarán representadas las entidades locales afectadas, pudiendo participar, asimismo, la Administración General del Estado.

4. En todos los órganos de cooperación entre la Junta de Castilla y León y las entidades locales, de cualquier ámbito territorial, la representación de éstas se atendrá a criterios de pluralidad política, territorial e institucional, de acuerdo con el artículo 51.1 del Estatuto de Autonomía.

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** Modificado por disp. final 1.10 de L 7/2013 ( Ver texto)

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Artículo 101

Mediante convenio, las Diputaciones Provinciales podrán encomendar la gestión de servicios propios a la Administración Regional y especialmente en materia de conservación de carreteras, centros sanitarios y sociales.

Del mismo modo, podrán delegar funciones en otras Entidades Locales.

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