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Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

Versión vigente desde 01/01/2019

CAPÍTULO II

Las áreas metropolitanas

Artículo 74. Caracteres esenciales

1. Las áreas metropolitanas son entidades locales integradas por los municipios de grandes aglomeraciones urbanas entre cuyos núcleos de población existan vínculos urbanísticos, económicos y sociales que hagan necesaria la planificación conjunta y la gestión coordinada de determinadas obras y servicios.

2. Las áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana tendrán personalidad jurídica propia y plena capacidad para el ejercicio de sus competencias. Asimismo ostentarán las potestades enumeradas en el número 1 del artículo 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local. Las potestades de programación y planificación se ejercerán sin perjuicio de las competencias atribuidas por esta ley a la Generalitat.

Artículo 75. Creación de las áreas metropolitanas

1. La Generalitat podrá crear, modificar o suprimir entidades metropolitanas, que podrán tener carácter sectorial cuando así lo requiera la prestación de un determinado servicio público, ajustándose para ello a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. La ley de creación de cada entidad metropolitana será aprobada por mayoría cualificada de Les Corts, de acuerdo con las previsiones del artículo 65.3 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, y contendrá, además de las prescripciones previstas en la presente ley, los municipios integrantes del ente metropolitano, así como los fines que justifiquen su creación y competencias necesarias para su consecución, de acuerdo con el principio de respeto a la autonomía municipal.

Artículo 76. Inscripción en el Registro de Entidades Locales

El área metropolitana, constituidos los correspondientes órganos de gobierno, deberá inscribirse en el Registro de Entidades Locales de la administración del Estado y en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana.

Artículo 77. Organización de las áreas metropolitanas

Son órganos de las entidades metropolitanas de la Comunitat Valenciana los siguientes:

1. La Asamblea.

2. La Presidencia.

3. La Comisión de Gobierno.

Artículo 78. La Asamblea

1. La Asamblea es el órgano superior de gobierno de la entidad metropolitana y, en su plenario, estarán representados todos los municipios que integran ésta.

2. La Asamblea estará formada por una persona en representación de cada municipio o su suplente, elegidos ambos por el Pleno del Ayuntamiento de entre sus miembros.

Cada uno de los representantes, o su suplente en ausencia del primero, ostentará un número de votos ponderados que garantice la participación de todos los municipios en la toma de decisiones y una justa distribución de las cargas entre ellos.

Dicha ponderación vendrá determinada por la atribución al representante de cada municipio, o en su ausencia a su suplente, de un voto, además de un voto por cada tramo completo de diez mil habitantes del total de su población. En todo caso, se imputará un voto a cada representante de los municipios con una población inferior a los diez mil habitantes.

3. El número de habitantes que servirá de base para la aplicación del apartado anterior será el de la población de derecho de los municipios que se haya tomado como referencia en las elecciones municipales inmediatamente precedentes a la constitución de la Asamblea.

4. La Asamblea se constituirá en el plazo máximo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la ley de creación de cada entidad metropolitana. La reunión se celebrará en las dependencias municipales del ayuntamiento con más población del área metropolitana.

La sesión constitutiva de la Asamblea se convocará por el conseller competente en materia de administración local. El mandato de los miembros de la Asamblea se renovará, en todo caso, dentro del mes siguiente a la constitución de los ayuntamientos tras las correspondientes elecciones locales.

5. La Asamblea celebrará una sesión ordinaria como mínimo cada seis meses. En cuanto al régimen de funcionamiento de la misma, se estará a lo dispuesto en el título V de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en todo aquello que sea aplicable a las entidades metropolitanas.

6. En el caso de que un ayuntamiento no formalizara la elección de sus representantes en la Asamblea en el plazo señalado, ésta podrá constituirse siempre y cuando disponga de quórum suficiente. La entidad se dirigirá al ayuntamiento afectado a fin de que resuelva cuanto antes el nombramiento pendiente.

Artículo 79. Atribuciones de la Asamblea

La Asamblea ostentará las siguientes atribuciones:

1. La aprobación de los programas y proyectos de actuación, de obras y de servicios.

2. La aprobación del reglamento de régimen interior, así como las normas de organización administrativa y de funcionamiento de los servicios.

3. El control de los órganos de gobierno de la entidad metropolitana.

4. La adopción de acuerdos sobre los criterios aplicables para determinar las aportaciones de los municipios integrados, de acuerdo con las prescripciones contenidas en la presente ley.

5. La aprobación y modificación de los presupuestos.

6. La aprobación de la gestión y la aplicación de los resultados económicos.

7. La aprobación de la memoria anual.

8. La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo.

9. La creación, participación, modificación y disolución de los entes instrumentales a que se refiere el presente título.

10. La designación de los miembros de la Comisión de Gobierno.

11. Las atribuciones que, según la normativa de régimen local, corresponden al Pleno del ayuntamiento en todo aquello que sea aplicable a las entidades metropolitanas.

Artículo 80. La Presidencia

1. La Presidencia de la entidad metropolitana es el órgano de gobierno unipersonal del ente y será elegido por la Asamblea de entre sus miembros, por mayoría cualificada de dos tercios en la primera vuelta o por mayoría absoluta en la segunda vuelta, referidas ambas mayorías al número de votos ponderados que correspondan a cada uno de sus miembros, según lo dispuesto en el presente título.

2. Corresponden a la Presidencia las siguientes atribuciones:

a) Representar a la entidad metropolitana.

b) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones de la Asamblea y de la Comisión de Gobierno, decidiendo los empates con voto de calidad.

c) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras competencia de la entidad metropolitana.

d) Desarrollar la gestión económica de la entidad y contratar obras y servicios, con las limitaciones establecidas en la normativa de régimen local respecto a la Alcaldía.

e) Desempeñar la jefatura superior, dirección y organización de los servicios administrativos y personal de la entidad, así como el nombramiento de la gerencia, en su caso.

f) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea y elaborar la memoria anual, así como las atribuciones que, según la normativa de régimen local, corresponden a la Alcaldía del ayuntamiento en todo aquello que sea aplicable a las entidades metropolitanas, y aquellas otras que no estén expresamente atribuidas a otros órganos de las mismas.

3. De las Vicepresidencias:

a) Existirán dos Vicepresidencias, que serán designadas por la Presidencia de entre los miembros de la Junta de Gobierno Local, dándose cuenta a la Asamblea de tales nombramientos.

b) Corresponde a las Vicepresidencias sustituir a la Presidencia, por el orden de su nombramiento, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que la imposibilite en el ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 81. La Comisión de Gobierno

1. Corresponde a la Comisión de Gobierno la asistencia a la Presidencia en las funciones de orientación, impulso y coordinación de los servicios de la entidad metropolitana, teniendo en particular las siguientes atribuciones:

a) Proponer a los órganos de gobierno aquellas modificaciones organizativas y funcionales que se consideren convenientes a los efectos de alcanzar una mejor calidad en la prestación de los servicios.

b) Informar sobre la adquisición de bienes y de derechos por la entidad metropolitana.

c) Ejercer las competencias que le sean delegadas por la Presidencia o por la Asamblea de la entidad metropolitana.

2. La Comisión de Gobierno está integrada por los siguientes miembros:

Presidencia: la de la entidad metropolitana.

Vocales: ocho miembros de la Asamblea, elegidos por la misma de forma que se designe al menos un representante de cada uno de los siguientes tramos de población:

Municipios de hasta 10.000 habitantes.

Municipios de 10.001 a 20.000 habitantes.

Municipios de 20.001 a 100.000 habitantes.

Municipios de más de 100.000 habitantes.

Secretario: el de la entidad metropolitana, que actuará con voz y sin voto.

3. La Comisión de Gobierno se reunirá, al menos, una vez al mes y cuantas veces sea necesario, a iniciativa de la Presidencia o a solicitud de una tercera parte de sus miembros.

Artículo 82. Entes instrumentales del área metropolitana

Las entidades metropolitanas podrán acordar la creación de empresas, sociedades mercantiles y otras entidades de carácter público o mixto, o su participación en ellas, así como el nombramiento de sus órganos colegiados, según proceda, para la prestación de servicios metropolitanos, si la gestión mediante estas formas de administración contribuye a una mayor calidad y eficacia en los servicios.

Artículo 83. Funcionamiento de los órganos colegiados del área metropolitana

1. El régimen de sesiones, funcionamiento y adopción de acuerdos de los órganos colegiados de las entidades metropolitanas se ajustará a lo dispuesto en la normativa de régimen local, con las especialidades que resulten de sus normas específicas.

2. El quórum de asistencia para la válida celebración de las sesiones de los órganos colegiados de las entidades metropolitanas será el de un tercio del número legal de sus miembros, que corresponderá como mínimo al tercio de votos de la Asamblea. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.

3. El régimen para la válida adopción de acuerdos por parte de los órganos colegiados de las entidades metropolitanas será el mismo que rige para los órganos colegiados de las entidades locales, computándose los votos de los miembros presentes de acuerdo con los criterios de ponderación establecidos en el presente título.

Artículo 84. Competencias

1. Será competencia de cada entidad metropolitana de la Comunitat Valenciana la gestión supramunicipal de obras o servicios, que se determinarán en su ley de creación y se referirán, en todo caso, al ámbito territorial de un área metropolitana que requiera una coordinación o planificación conjunta de los mismos.

2. Para el ejercicio de sus competencias, las entidades metropolitanas elaborarán y aprobarán un programa de actuación para el establecimiento y prestación de los servicios que les correspondan.

Artículo 85. Recursos económicos de las áreas metropolitanas de la Comunitat Valenciana

La hacienda de las entidades metropolitanas de la Comunitat Valenciana estará integrada por los siguientes ingresos:

1. Los procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

2. Tasas, contribuciones especiales y precios públicos, de conformidad con lo previsto en la normativa de haciendas locales.

3. Aportaciones de los municipios integrados en la entidad, que serán fijadas por la Asamblea de acuerdo con los criterios señalados en el presente título.

4. Participación, en su caso, en tributos del Estado y de la Comunidad Autónoma.

5. Transferencias de la Generalitat, así como otras subvenciones e ingresos de derecho público.

6. El producto de las operaciones de crédito.

7. El producto de las multas y sanciones, en el ámbito de sus competencias.

8. Los recursos contemplados para la financiación de las áreas metropolitanas en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sin perjuicio de que el recargo sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles previsto en la citada ley no pueda exceder del tipo máximo permitido, aunque coexista más de un ente metropolitano en la misma demarcación territorial.

9. Cualquier otro recurso que le corresponda de acuerdo con la legislación de régimen local.

Artículo 86. Aportaciones de los municipios integrantes del área metropolitana

1. El régimen económico de las entidades metropolitanas de la Comunitat Valenciana garantizará, en todo caso, la justa y proporcional distribución de las cargas entre todos los municipios integrados.

2. Las aportaciones económicas de los municipios se fijarán por la Asamblea mediante un porcentaje referido a su participación en los tributos del Estado, al beneficio directo o indirecto que reciban de los servicios prestados por la entidad metropolitana correspondiente y a los votos que ostenten dentro de la Asamblea.

3. En caso de impago de las aportaciones de los municipios aprobadas por el órgano plenario de la entidad local, podrá ser descontada de los libramientos que a la Generalitat corresponda hacer a favor de dichos municipios de acuerdo con el procedimiento establecido en la normas correspondientes y en todo caso con cargo a recursos económicos procedentes de fondos de la Generalitat.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 3 modificado por Anexo de Ley 8/2011 ( Ver texto)

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