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Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

Versión vigente desde 01/01/2019

CAPÍTULO V

Modificación y supresión

Artículo 72. Procedimiento para la modificación y supresión

1. Procederá la supresión de una entidad local menor cuando el núcleo de población que le sirve de base deje de reunir los requisitos del artículo 61.2.

Asimismo, podrá acordarse la supresión de las entidades locales menores en los siguientes supuestos:

a) Incumplimiento continuado y manifiesto de las competencias que detenten.

b) Insuficiencia de candidatos o candidatas para cubrir el órgano colegiado de gobierno en un proceso electoral o imposibilidad de constituir la Junta Vecinal por renuncia de sus miembros y de quienes les tendrían que sustituir.

c) Cuando se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.

2. La iniciativa para proceder a la supresión corresponderá:

a) Al ayuntamiento, cuyo acuerdo deberá ser adoptado por el Pleno mediante mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

b) A la Junta Vecinal mediante acuerdo adoptado por dos tercios de los miembros que legalmente la forman.

c) A la conselleria competente en materia de administración local.

El procedimiento será el mismo que el establecido para su constitución, debiendo darse audiencia a todas las partes interesadas. En caso de no resolverse el procedimiento en el plazo de 6 meses el silencio administrativo tendrá carácter negativo.

3. La modificación de las entidades locales menores se llevará a efecto, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, por acuerdo de quien resolvió sobre su constitución. Las modificaciones se comunicarán a la Generalitat para su inscripción en el Registro de Entidades Locales.

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