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Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

Versión vigente desde 01/01/2019

CAPÍTULO II

Denominación, capitalidad y símbolos

SECCIÓN 1ª

Artículo 19. Denominación de los municipios

La denominación de un municipio será la aprobada oficialmente.

Artículo 20. Capital del municipio

Se entiende por capital del municipio el núcleo de población donde tiene la sede el ayuntamiento.

Artículo 21. Procedimiento para el cambio de denominación de municipios

1. El cambio de denominación de un municipio será aprobado por decreto del Consell, a instancia de la corporación, mediante acuerdo plenario adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros y previo informe de l'Acadèmia Valenciana de la Llengua.

2. El procedimiento y criterios para llevar a efecto la alteración de la denominación de los municipios se desarrollará reglamentariamente.

SECCIÓN 2ª

Artículo 22. Escudo y bandera

1. Las entidades locales de la Comunitat Valenciana podrán adoptar escudo, bandera y otros símbolos representativos, así como modificar los que ya tuviesen y rehabilitar los que vengan utilizando con carácter histórico, previa instrucción del correspondiente procedimiento, tramitado de conformidad con las normas reglamentarias reguladoras de la materia.

2. La aprobación, modificación y rehabilitación de escudos y banderas municipales se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana, y se publicará en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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