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Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

Versión vigente desde 01/01/2019

SECCIÓN 1ª

Artículo 5. Término municipal

1. El término municipal es el ámbito territorial en que el ayuntamiento ejerce sus competencias.

2. El término municipal que deberá ser continuo, excepcionalmente podrá mantener situaciones de discontinuidad. Los ayuntamientos deberán adoptar las iniciativas necesarias para eliminar cualquier disfunción que en ese sentido les afecte.

Artículo 6. Deslinde de términos municipales

1. Se entiende por deslinde el procedimiento administrativo mediante el cual se establece, con carácter definitivo, la totalidad o una parte de la línea límite de un término municipal.

2. El procedimiento de deslinde podrá iniciarse de oficio por la conselleria competente en materia de régimen local, o por alguno de los ayuntamientos directamente afectados, en la forma en que reglamentariamente se determine. La resolución del procedimiento corresponderá, en todo caso, a la conselleria competente en materia de administración local, previo informe de la Diputación Provincial correspondiente y dictamen del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana.

El procedimiento de deslinde entre municipios de comunidades autónomas diferentes se rige por las normas estatales.

3. No pueden modificarse los límites de términos municipales establecidos con carácter definitivo salvo que se demuestre la existencia de errores materiales o vicios de procedimiento en el momento de su definición, o que circunstancias sobrevenidas impidan o dificulten el reconocimiento de la línea límite sobre el terreno.

4. El replanteo y amojonamiento son operaciones de naturaleza técnica, que tienen por objeto plasmar o verificar sobre el terreno el trazado de la línea límite de los términos municipales, y a través de éstas no se podrá introducir ninguna modificación de dichos límites. Los ayuntamientos interesados establecerán los procedimientos que consideren adecuados para llevar a la práctica estas operaciones.

Artículo 7. Objetivos generales de la creación o supresión de municipios y alteración de los términos municipales

1. Cualquier alteración de los términos municipales, incluida la creación o supresión de municipios, deberá justificarse por la consecución de los siguientes objetivos:

a) Adaptar los términos municipales a la realidad física, demográfica, socioeconómica, histórica o cultural.

b) Incrementar la calidad de vida de los vecinos y vecinas.

c) Facilitar la participación ciudadana en los asuntos locales.

d) Dotarse de una adecuada dimensión territorial de los mismos de modo que con ello se mejore su capacidad económica y se aumente la eficacia y la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.

e) Armonizar, en su caso, la estructura territorial de la administración local con las directrices de ordenación territorial.

2. Estos objetivos son la expresión del interés público autonómico y los promotores de cualquiera de las iniciativas previstas en este artículo deberán acreditar que es la fórmula más adecuada, de las previstas en esta ley, para alcanzarlos.

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