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Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

Versión vigente desde 01/01/2019

CAPÍTULO IV

Organización del gobierno y la administración de los municipios

Artículo 26. Gobierno y administración municipal

1. El gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos municipios que legalmente funcionen en régimen de concejo abierto, corresponde al ayuntamiento, integrado por el alcalde y los concejales.

Las atribuciones de los distintos órganos de gobierno se concretarán en el correspondiente Reglamento Orgánico Municipal, en los términos establecidos en la normativa básica de régimen local. En este reglamento se hará referencia a las responsabilidades en materia de seguridad y prevención de riesgos laborales.

2. La organización municipal se ajusta a las siguientes disposiciones:

a) La legislación básica de régimen local o sectorial.

b) Las contenidas en la presente ley, las normas que la desarrollen o en las leyes sectoriales de la Comunitat Valenciana.

c) Las normas de organización y funcionamiento que adopten los ayuntamientos por medio del correspondiente Reglamento Orgánico Municipal o a través de acuerdos del Pleno municipal.

3. El régimen de gobierno y administración municipal en concejo abierto se rige por sus normas específicas.

4. Los Ayuntamientos podrán utilizar las denominaciones tradicionales de Casa de la Vila y Batle aprobadas en sus respectivos Reglamentos orgánicos o por acuerdo plenario.

Artículo 27. Ámbito de aplicación

Las presentes normas de organización son de aplicación a las categorías de municipios que en cada caso se señale, exceptuando, en todo caso el régimen de los municipios de gran población.

Artículo 28. Reglamento Orgánico Municipal

1. Los municipios podrán contar con un Reglamento Orgánico Municipal en el que se regule su organización y funcionamiento. En el mismo, los ayuntamientos podrán completar la organización municipal, adaptándola a sus necesidades. Este reglamento será obligatorio, en todo caso, para los ayuntamientos de más de 20.000 habitantes.

2. El ayuntamiento está obligado a dotar a los órganos complementarios de los medios necesarios para su correcto funcionamiento, al menos al mismo nivel que los servicios u órganos administrativos municipales.

Artículo 29. Defensor o Defensora de los Vecinos y Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones

1. Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la administración municipal, la comprobación de las quejas recibidas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de los servicios municipales, los municipios podrán crear, mediante un acuerdo plenario, la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones o bien la figura del Defensor o Defensora de los Vecinos, encargado de supervisar la actividad de la administración municipal, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal.

2. El Defensor o Defensora de los Vecinos es designado por el Consejo Social del municipio o, en su defecto, por el Pleno municipal, entre vecinos de reconocido prestigio.

La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones estará formada por representantes de todos los grupos que integren el Pleno de forma proporcional al número de miembros que tengan en el mismo.

3. Su organización y funcionamiento se regularán reglamentariamente por el ayuntamiento. Anualmente darán cuenta al Pleno municipal del resultado de su actividad, con especificación de las sugerencias o recomendaciones no admitidas por la administración, así como del grado de colaboración de los departamentos municipales.

4. Las competencias atribuidas al Defensor o Defensora de los Vecinos se entienden sin perjuicio de las que la legislación vigente atribuye al Defensor del Pueblo y al Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana.

Artículo 30. Consejo Territorial de Participación

En los municipios en los que existan núcleos de población distintos del principal que agrupen a más del veinte por ciento de la población municipal, se creará un Consejo Territorial de Participación, que estará integrado por un representante de cada uno de los núcleos existentes, elegido en la forma en que reglamentariamente se determine por el Ayuntamiento. En el resto de los casos, la creación de este órgano será potestativo.

El Consejo Territorial de Participación tiene como función principal la de asesoramiento y elaboración de propuestas sobre las necesidades de estos núcleos, en general, y de cada uno de ellos, en particular. El consejo territorial presentará un informe al Pleno con carácter anual, preferentemente en la fase inicial de elaboración de los presupuestos.

Artículo 31. Comisiones municipales

1. En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa, órganos que tengan por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del alcalde, la Junta de Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los mismos en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno.

2. Todos los grupos políticos integrantes de la corporación, salvo renuncia expresa, están representados en dichas comisiones, por medio de sus concejales, en proporción al número de concejales que tengan en el Pleno. Cuando por la composición de la corporación no sea posible conseguir dicha proporcionalidad, podrá optarse bien por repartir los puestos de modo que la formación de mayorías sea la misma que en el Pleno, bien por integrar las comisiones con un número de miembros igual para cada grupo, aplicándose el sistema de voto ponderado.

3. Corresponde al Pleno, a propuesta del alcalde, determinar el número, denominación y funciones de las comisiones municipales.

4. El Pleno, sin necesidad de propuesta previa del alcalde, puede constituir comisiones municipales especiales de carácter temporal para cuestiones específicas, que quedarán disueltas una vez que cumplan las funciones que le fueran encomendadas por el Pleno.

Como entes independientes o vinculados al Consejo Social Municipal, los ayuntamientos podrán dotarse también de consejos de participación de carácter sectorial. Su funcionamiento vendrá determinado por normativas incluidas en el Reglamento orgánico municipal o en otros reglamentos que regulen específicamente la participación ciudadana.

Artículo 32. Consejo Social del municipio

Los municipios de más de 5.000 habitantes podrán crear un Consejo Social, integrado por representantes de las organizaciones ciudadanas más representativas de los sectores económicos, sociales, culturales y medioambientales. Su organización y funcionamiento se regulará por el Reglamento Orgánico Municipal.

Corresponden al Consejo las funciones que determine el Pleno en el Reglamento Orgánico Municipal, entre las que se incluye la emisión de informes, estudios y propuestas en materia presupuestaria, urbanística y medioambiental.

El Consejo Social del municipio puede requerir informes al Defensor o Defensora de los Vecinos y a la Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones sobre su actividad, siempre que lo considere oportuno.

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