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Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

Versión vigente desde 01/01/2019

CAPÍTULO I

Funcionamiento en régimen común

Artículo 112. Ámbito de actuación

Sin perjuicio del régimen establecido específicamente para cada una de las entidades locales, las disposiciones del presente título serán de aplicación a municipios, provincias, entidades locales menores, comarcas, áreas metropolitanas y mancomunidades de municipios.

Artículo 113. Clases y régimen de sesiones

1. Los órganos de gobierno colegiados de las entidades locales celebrarán sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que podrán ser, en su caso, urgentes.

2. El régimen de sesiones de los órganos de gobierno colegiados en cuanto a periodicidad de las sesiones, convocatorias, orden del día y quórum de asistencia se regirá por lo previsto en la legislación básica estatal de régimen local; en los artículos siguientes de la presente ley; en el reglamento orgánico municipal o, en su defecto, por lo que se disponga mediante acuerdo plenario.

Artículo 114. Competencias de control

En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de la actuación del resto de los órganos de gobierno local tendrá sustantividad propia y diferenciada de la parte resolutiva, garantizándose la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.

Artículo 115. Desarrollo de la sesión

1. Cuando para la adopción de un acuerdo fuere preceptiva la votación favorable por una mayoría cualificada y el número de asistentes a la sesión fuere inferior a ella, se retirará el asunto del orden del día, para su posterior inclusión en la sesión siguiente.

2. Será necesario el informe previo del secretario o secretaria y, en su caso, del interventor o interventora o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de acuerdos en los casos previstos en la legislación básica estatal de régimen local.

Artículo 116. Propuestas de resolución

1. Los grupos municipales o una cuarta parte de los miembros de la corporación podrán presentar al Pleno propuestas para su debate y votación.

2. Se incluirán en el orden del día las propuestas presentadas con diez días naturales de antelación a la fecha del Pleno ordinario. Si la propuesta se presentara pasado dicho plazo sólo podrá procederse a su debate y votación plenaria mediante acuerdo previo que aprecie su urgencia adoptado por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.

Artículo 117. Debate y votación

1. Los asuntos serán objeto de debate antes de ser sometidos a votación, salvo que nadie pida la palabra.

2. Si se hubieran formulado votos particulares o enmiendas, éstos deberán debatirse en primer lugar, y después pasar a la discusión del dictamen o informe.

3. Se considerarán aprobadas por asentimiento las proposiciones que no susciten objeción u oposición. En caso contrario, se someterá a votación.

Artículo 118. Preguntas

1. Los miembros de las corporaciones podrán formular en el Pleno, oralmente o por escrito, ruegos y preguntas relativos a la actuación o a los propósitos de actuación de los órganos de gobierno de la corporación.

2. En el orden del día de las sesiones ordinarias se reservará un tiempo para formular preguntas. Las preguntas formuladas oralmente en el transcurso de una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, salvo que el interpelado dé respuesta inmediata.

3. Si la pregunta se formula por escrito, deberá hacerse setenta y dos horas antes, como mínimo, del inicio de la sesión, y será contestada durante la misma, salvo que el destinatario pida el aplazamiento de la misma para la sesión siguiente.

4. Podrán formularse preguntas a responder por escrito. En este caso, tiene que ser contestadas en el plazo máximo de un mes, dando posteriormente cuanta al Pleno en la primera sesión que celebre.

Artículo 119. Sesiones de la Comisión Especial de Cuentas

1. La Comisión Especial de Cuentas se reunirá necesariamente antes del 1 de junio de cada año para examinar las cuentas generales de la corporación, que se acompañarán de los correspondientes justificantes y antecedentes. Podrá, no obstante, celebrar reuniones preparatorias, si su presidente lo decide o si lo solicita una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la comisión.

2. Las cuentas generales, así como sus justificantes y la documentación complementaria estarán a disposición de los miembros de la comisión, para que la puedan examinar y consultar, como mínimo, quince días antes de la primera reunión.

3. La Comisión Especial de Cuentas, sí así se determina por el Reglamento Orgánico o mediante acuerdo plenario, podrá actuar como comisión informativa permanente para los asuntos de economía y hacienda de la entidad local.

Artículo 120. Régimen aplicable

1. Las reglas y requisitos generales relativos a la convocatoria y al sistema de votación del Pleno serán aplicables a los demás órganos colegiados.

2. El quórum de asistencia para la válida constitución de las comisiones informativas será el de 1/3 del número legal de sus miembros. Este quórum deberá mantenerse a lo largo de toda la sesión.

Artículo 121. Actas

1. De todas las sesiones de los órganos colegiados se levantará acta en la que constará, como mínimo: el lugar de la reunión, la fecha y hora de comienzo y terminación de la sesión, los nombres de quien la presida y de los restantes miembros asistentes a la misma, su carácter ordinario o extraordinario, los asuntos debatidos, con expresión sucinta, en las sesiones plenarias, de las opiniones emitidas, indicación del sentido de los votos y los acuerdos adoptados, así como aquellas otras incidencias acaecidas o detalles que se consideren necesarios para reflejar lo sucedido en la sesión.

2. El acta se elaborará por el secretario o secretaria o por quien legalmente le sustituya y se someterá a votación en la sesión ordinaria siguiente. Se hará constar en el acta la aprobación del acta de la sesión anterior, así como las rectificaciones que sean pertinentes, sin que, en ningún caso, pueda modificarse el fondo de los acuerdos.

Artículo 122. Libro de actas

1. Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, se transcribirán en el libro de actas o pliegos de hojas habilitados en la forma que reglamentariamente se establezca, autorizándolas con sus firmas el presidente o presidenta y el secretario o secretaria de la corporación. Las entidades garantizarán la conservación en soporte digital de los libros de actas de los órganos colegiados.

2. El libro de actas o los pliegos de hojas debidamente habilitados tienen la consideración de instrumento público solemne y deberán llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la firma del presidente y el sello de la corporación. En el caso en que las Actas se transcriban en documento electrónico, éste será validado a través de la firma electrónica.

3. Los requisitos y formalidades que deban cumplirse para la habilitación de pliegos de hojas y su posterior encuadernación, y, en su caso, la trascripción de las actas en documento electrónico, se fijarán reglamentariamente por el Consell.

4. Se conservará una copia en valenciano de todas las actas en todas las poblaciones que la Ley de uso y enseñanza del valenciano declara como términos municipales de predominio lingüístico valenciano, atendiendo a criterios históricos.

Artículo 123. Libro especial

Las resoluciones del presidente o presidenta de las corporaciones locales y de otros órganos unipersonales se transcribirán, asimismo, en el libro especial destinado al efecto o pliegos de hojas legalmente habilitados, que tendrán, igualmente, el valor de instrumento público solemne. Las entidades garantizarán la conservación en soporte digital de los libros de resoluciones.

Artículo 124. Lenguas

Las actas, las convocatorias de las sesiones, órdenes del día, mociones, votos particulares, propuestas de acuerdo, dictámenes de las comisiones municipales y demás actuaciones se redactarán en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana, respetando, en todo caso, la lengua utilizada por el interviniente. Cualquier miembro de la corporación tendrá derecho a exigir, mediante petición expresa, la documentación a que se refiere este artículo en cualquiera de las dos lenguas oficiales de la Comunitat Valenciana.

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