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Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana

Versión vigente desde 01/01/2019

Artículo 184. Concesiones y autorizaciones demaniales

1. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en la ley.

2. Una vez otorgada la concesión, deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.

3. Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.

4. Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes del dominio público local, conforme a lo previsto en la legislación básica estatal.

5. Regirán las prohibiciones para ser titular de concesión demanial previstas en la legislación básica estatal en materia de patrimonio.

6. El régimen de las autorizaciones demaniales se regirá por lo establecido en la normativa básica aplicable.

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